Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-4023)
Resolución de 12 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2, por la que se deniega la inmatriculación de una finca mediante certificación administrativa de dominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025

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junio permite la utilización de la certificación administrativa de dominio para reanudar el
tracto sucesivo interrumpido.
Y como ha declarado esta Dirección General en la Resolución de 25 de octubre
de 2018, la certificación administrativa de dominio, como medio de reanudar el tracto
sucesivo interrumpido tiene carácter excepcional, lo que obliga al registrador a una
minuciosa comprobación del cumplimiento de los requisitos y exigencias legales, a fin de
evitar la indebida utilización de este mecanismo para la vulneración o indebida apropiación
de derechos de terceros, siendo facultativo para la Administración actuante elegir entre el
expediente para reanudar el tracto sucesivo interrumpido del artículo 208 de la Ley
Hipotecaria, o el de la certificación administrativa del dominio del artículo 206 de la Ley
Hipotecaria, sin que la opción a favor de la vía de la certificación administrativa de dominio
constituya per se defecto obstativo a la inscripción. Además, en el presente caso se
cumplen las circunstancias que permiten aplicar este medio de reanudar el tracto sucesivo
interrumpido que invocó la doctrina de la Resolución de esta Dirección General de 13 de
julio de 2017, es decir, la extraordinaria dificultad del promotor del expediente de reanudación
del tracto para conseguir los títulos intermedios, lo que le permite acudir a la certificación
administrativa de dominio para reanudar el tracto, al no poder acceder la Administración a los
diferentes títulos que enlazarían la titularidad registral con la de la propia Administración
certificante.
Por tanto, el título cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 206 de la
Ley Hipotecaria, pues ha sido dictado por órgano competente, la petición de
inmatriculación, como conclusión de la resolución administrativa, es congruente con la
clase de expediente o procedimiento seguido y son correctas las formalidades
extrínsecas del documento presentado, los trámites e incidencias esenciales del
procedimiento, la relación de éste con el titular registral, por lo que el defecto alegado por
la registradora debe ser revocado, por aplicación de los artículos 206 de la Ley
Hipotecaria y 99 del Reglamento Hipotecario.
9. Respecto a la titularidad, se solicita la inmatriculación a favor de la
Administración General del Estado Español, cuando la parcela catastral, a nombre de la
Gerencia, alberga edificios administrativos, no solo de la Gerencia sino de otros
organismos -Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas- según Catastro,
en régimen de propiedad horizontal tumbada al otro 50 %, sin que se haya inmatriculado
el terreno, sin el cual no puede declararse la obra nueva y la división horizontal. En este
punto debe reseñarse que el Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas
es organismo autónomo, regulado por el Decreto de 23 de agosto de 1957. Está adscrito
orgánicamente al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible y depende
funcionalmente de este ministerio y del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico. Es medio propio de la Administración General del Estado y su Estatuto, fue
aprobado por el Real Decreto 1136/2002, de 31 de octubre. Por tanto, el hecho alegado
por la registradora no obsta para la inmatriculación de la finca en favor de la
Administración General del Estado, como titular de la finca, aunque no lo solicite el citado
Centro de Estudios, primero porque estamos ante el cumplimiento de una obligación
legal, conforme al citado artículo 36 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre; y segundo
porque se solicita por un organismo que está facultado para ello, pues una cosa es la
titularidad pública del bien y otra el organismo administrativo al que esté adscrito. La
Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Cultura, conforme al artículo 3.i) del
Real Decreto 1379/1999, de 27 de agosto, de Regulación de la Gerencia, tiene
encomendada la gestión patrimonial de los inmuebles que por cualquier título utilice el
Departamento, salvo cuando esté atribuida directamente a otra Dirección General u
organismo público del mismo, en especial de los negocios jurídicos previstos en la
Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. Por
tanto, el defecto de titularidad alegado por la registradora también debe ser revocado.
10. Respecto a la procedencia de la finca, la registradora observa obstáculos que
pueden surgir del Registro, lo cual si está dentro del ámbito de calificación del artículo 99
del Reglamento Hipotecario. Señala tres obstáculos que surgen del Registro.

cve: BOE-A-2025-4023
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Núm. 51