Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-4023)
Resolución de 12 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2, por la que se deniega la inmatriculación de una finca mediante certificación administrativa de dominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025

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resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, a las formalidades
extrínsecas del documento presentado, a los trámites e incidencias esenciales del
procedimiento, a la relación de éste con el titular registral y a los obstáculos que surjan
del Registro», como consecuencia de la presunción de ejecutividad y legalidad que
tienen los actos administrativos, conforme a los artículos 38 y 39.1 de la Ley de
Procedimiento Administrativo 39/2015, de 1 de octubre.
6. Desde un punto de vista histórico, desde su admisión como medio inmatriculador
de la posesión por el Real Decreto de 11 de noviembre de 1864, cuando no existiera
título escrito de propiedad de los bienes pertenecientes al Estado, hasta que se incluye
en la Ley Hipotecaria de 1946, como medio inmatriculador del dominio, esta certificación
administrativa se configuraba como un medio excepcional, por el cual el Estado no
precisaba acudir a expedientes posesorios como los particulares. Es decir, no tenía por
qué acudir a una autenticación judicial cuando esto se podía obtener por medio de sus
propios funcionarios facultados para certificar. La redacción actual de la norma procede
de la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, que adapta su redacción a los
principios de igualdad y libertad religiosa de los artículos 14 y 16 de la Constitución y a la
exigencia de la inscripción de la georreferenciación de la finca, como circunstancia
necesaria, en la inmatriculación de las fincas, ampliando su ámbito a otras operaciones
como las declaraciones de obra nueva, división horizontal o constitución de conjuntos
inmobiliarios, pudiendo incluso ser título hábil para la reanudación del tracto sucesivo
interrumpido, disponiendo en su párrafo primero: «Las Administraciones Públicas y las
entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o
dependientes de cualquiera de aquéllas podrán inmatricular los bienes de su titularidad,
mediante la aportación de su título escrito de dominio, cuando dispongan de él, junto con
certificación administrativa librada, previo informe favorable de sus servicios jurídicos, por
el funcionario a cuyo cargo se encuentre la administración de los mismos, acreditativa
del acto, negocio o modo de su adquisición y fecha del acuerdo del órgano competente
para su inclusión en el inventario correspondiente o, caso de no existir, fecha del acuerdo
de aprobación de la última actualización del inventario de la que resulte la inclusión del
inmueble objeto de la certificación con indicación de la referencia o indicador que tenga
asignado en el mismo, así como de su descripción, naturaleza patrimonial o demanial y
su destino en el primer caso o su eventual afectación, adscripción o reserva, en el
segundo».
7. Con respecto a la inmatriculación de la finca, la primera cuestión que se plantea
es la relativa a la titularidad de la finca. Se solicita la inscripción en favor de la
Administración General del Estado y lo solicita el Organismo Autónomo Gerencia de
Infraestructuras y equipamientos de Cultura del Ministerio de Cultura. Este es un
organismo público adscrito al Ministerio de Cultura, que es responsable de la ejecución
de infraestructuras y equipamientos que sean competencia del Ministerio, así como de la
gestión del patrimonio inmobiliario afectado al Departamento. Según resulta de la
certificación calificada, el inmueble está adscrito al citado Organismo Autónomo por acta
de 26 de marzo de 2004, como título escrito de dominio, que se acompaña. Por tanto,
solicitándose la inmatriculación en nombre de la Administración General del Estado, es
procedente acudir a este medio de inmatriculación, por tratarse de una Administración
Pública, solicitando la inscripción un ente administrativo integrado en la estructura
general del Ministerio de Cultura y, por tanto, del Estado. Es decir, se ha cumplido con el
requisito de competencia al que se refiere el artículo 99 del Reglamento Hipotecario.
Debe diferenciarse la titularidad pública de la finca de su adscripción a un organismo
público dependiente de la Administración titular, para su vinculación directa a un servicio
de su competencia, o para el cumplimiento de sus fines propios, o de otro, que en ningún
caso altera la titularidad del bien, conforme al artículo 73 de la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre.
8. En cuanto al defecto alegado por la registradora, de no constar el modo y título
público de adquisición de la parcela de terreno cuya inmatriculación se pretende. De la

cve: BOE-A-2025-4023
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Núm. 51