Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-4023)
Resolución de 12 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2, por la que se deniega la inmatriculación de una finca mediante certificación administrativa de dominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 27936
del inmueble, que obedece a que los mismos propietarios comparten y utilizan una serie
de servicios comunes (jardines, viales, aceras, accesos…) dentro de la parcelación
individual de sus edificios (no inscritos todavía)», sin que haya tenido a la vista la
Dirección General de Catastro ningún título de constitución de la propiedad horizontal.
4. Respecto al defecto tercero, alegan que la certificación catastral habla de una
superficie construida de 10.247 metros cuadrados en una parcela de 14.101 metros
cuadrados cuya parcela está compuesta de varias edificaciones, «sin distinguir Edificio A
y Edificio B, y sin excluir expresamente lo que del conjunto de la documentación
aportada se denomina Edificio C –edificio Cedex– al que se dice que corresponde otra
referencia catastral 18358001VK4713F0002UF (Ministerio de Transporte y Movilidad
Sostenible Cedex) ambas con el mismo perímetro catastral». En la documentación
aportada se han descrito y acotado los linderos del actual perímetro catastral, solicitando
la inmatriculación del terreno y la inscripción de la declaración de obra nueva de los
edificios adscritos al Organismo Autónomo que de él depende (edificios A, B y
transformador), no de los inmuebles afectados a otros ministerios. Sobre la falta de
coincidencia del número de plantas y superficie construida en la certificación
administrativa con respecto a la certificación catastral, en la que existen elementos
comunes que implican una división horizontal, sin acceso registral, por falta de previa
inscripción de la parcela sobre la que declara la edificación, alegan que la certificación
administrativa se ha basado en hacer coincidir tanto el suelo como el vuelo catastral con
la superficie que se pretende inmatricular, especificando la parte de elementos comunes,
incluido el transformador, que es común y que no existe una división horizontal como tal
de sus edificaciones, la cual solo resulta de la certificación catastral, que ha sido
determinada por el Catastro de una manera un tanto arbitraria.
La distribución de espacios realizada en la certificación y dominio se ha basado en la
modificación comunicada a la Subdirección General de Patrimonio del Estado para
subsanar la Orden Ministerial de afectación concurrente del inmueble. Se reitera que
dicha acta de afectación concurrente se encuentra en fase de tramitación. «La
certificación catastral indica una superficie construida de 10.609 m2, que es la superficie
total construida que figura en la certificación administrativa y en el certificado técnico. De
hecho, se detalla en la misma “La suma total de superficie construida de ambos edificios
(sin caseta transformador eléctrico de 77 m2) es de 10.532 m2 (7.950 m2 A + 2.582 B)”. Si
se suman los 77 m2 del transformador eléctrico que es anejo a ambos edificios y
elemento común de los mismos –tal como se detalla en el apartado cuarto de la
certificación–, da un montante de 10.609 m2. La suma de las superficies catastrales del
inmueble es: edificio A=7328 m2 + edificio B 2430 m2 + 851 de elementos comunes,
sumando todas el resultado son los 10.609 m2 construidos que figuran en catastro».
5. Para resolver el presente recurso debemos diferencias los dos actos jurídicos
cuya inscripción se solicita en el título presentado: la inmatriculación de la finca y la
inscripción de parte de una obra nueva, todos ellos a través de la certificación
administrativa de dominio. Procede, por tanto, examinar el artículo 206 de la Ley
Hipotecaria, que regula un medio inmatriculador excepcional, cual es la de la certificación
administrativa de dominio y de inscripción de una obra nueva. Pero, previamente, para
centrar correctamente el objeto del recurso, debe partirse de lo dispuesto en el
artículo 36 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones
Públicas que dispone, bajo la rúbrica «Obligatoriedad de la inscripción»: «Las
Administraciones públicas deben inscribir en los correspondientes registros los bienes y
derechos de su patrimonio, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles
de inscripción, así como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener
acceso a dichos registros». El medio inmatriculador de la certificación administrativa de
dominio del artículo 206, precisamente, es uno de los medios que permite facilitar el
cumplimiento de esta obligatoriedad de inscripción de los bienes de titularidad pública.
Además, al estar ante documentos administrativos, el ámbito de la calificación se
delimita en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 99 del
Reglamento Hipotecario, es decir «a la competencia del órgano, a la congruencia de la
cve: BOE-A-2025-4023
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 51
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del inmueble, que obedece a que los mismos propietarios comparten y utilizan una serie
de servicios comunes (jardines, viales, aceras, accesos…) dentro de la parcelación
individual de sus edificios (no inscritos todavía)», sin que haya tenido a la vista la
Dirección General de Catastro ningún título de constitución de la propiedad horizontal.
4. Respecto al defecto tercero, alegan que la certificación catastral habla de una
superficie construida de 10.247 metros cuadrados en una parcela de 14.101 metros
cuadrados cuya parcela está compuesta de varias edificaciones, «sin distinguir Edificio A
y Edificio B, y sin excluir expresamente lo que del conjunto de la documentación
aportada se denomina Edificio C –edificio Cedex– al que se dice que corresponde otra
referencia catastral 18358001VK4713F0002UF (Ministerio de Transporte y Movilidad
Sostenible Cedex) ambas con el mismo perímetro catastral». En la documentación
aportada se han descrito y acotado los linderos del actual perímetro catastral, solicitando
la inmatriculación del terreno y la inscripción de la declaración de obra nueva de los
edificios adscritos al Organismo Autónomo que de él depende (edificios A, B y
transformador), no de los inmuebles afectados a otros ministerios. Sobre la falta de
coincidencia del número de plantas y superficie construida en la certificación
administrativa con respecto a la certificación catastral, en la que existen elementos
comunes que implican una división horizontal, sin acceso registral, por falta de previa
inscripción de la parcela sobre la que declara la edificación, alegan que la certificación
administrativa se ha basado en hacer coincidir tanto el suelo como el vuelo catastral con
la superficie que se pretende inmatricular, especificando la parte de elementos comunes,
incluido el transformador, que es común y que no existe una división horizontal como tal
de sus edificaciones, la cual solo resulta de la certificación catastral, que ha sido
determinada por el Catastro de una manera un tanto arbitraria.
La distribución de espacios realizada en la certificación y dominio se ha basado en la
modificación comunicada a la Subdirección General de Patrimonio del Estado para
subsanar la Orden Ministerial de afectación concurrente del inmueble. Se reitera que
dicha acta de afectación concurrente se encuentra en fase de tramitación. «La
certificación catastral indica una superficie construida de 10.609 m2, que es la superficie
total construida que figura en la certificación administrativa y en el certificado técnico. De
hecho, se detalla en la misma “La suma total de superficie construida de ambos edificios
(sin caseta transformador eléctrico de 77 m2) es de 10.532 m2 (7.950 m2 A + 2.582 B)”. Si
se suman los 77 m2 del transformador eléctrico que es anejo a ambos edificios y
elemento común de los mismos –tal como se detalla en el apartado cuarto de la
certificación–, da un montante de 10.609 m2. La suma de las superficies catastrales del
inmueble es: edificio A=7328 m2 + edificio B 2430 m2 + 851 de elementos comunes,
sumando todas el resultado son los 10.609 m2 construidos que figuran en catastro».
5. Para resolver el presente recurso debemos diferencias los dos actos jurídicos
cuya inscripción se solicita en el título presentado: la inmatriculación de la finca y la
inscripción de parte de una obra nueva, todos ellos a través de la certificación
administrativa de dominio. Procede, por tanto, examinar el artículo 206 de la Ley
Hipotecaria, que regula un medio inmatriculador excepcional, cual es la de la certificación
administrativa de dominio y de inscripción de una obra nueva. Pero, previamente, para
centrar correctamente el objeto del recurso, debe partirse de lo dispuesto en el
artículo 36 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones
Públicas que dispone, bajo la rúbrica «Obligatoriedad de la inscripción»: «Las
Administraciones públicas deben inscribir en los correspondientes registros los bienes y
derechos de su patrimonio, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles
de inscripción, así como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener
acceso a dichos registros». El medio inmatriculador de la certificación administrativa de
dominio del artículo 206, precisamente, es uno de los medios que permite facilitar el
cumplimiento de esta obligatoriedad de inscripción de los bienes de titularidad pública.
Además, al estar ante documentos administrativos, el ámbito de la calificación se
delimita en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 99 del
Reglamento Hipotecario, es decir «a la competencia del órgano, a la congruencia de la
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