Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-4026)
Resolución de 12 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil XIV de Madrid, por la que no se practica asiento de presentación de determinada documentación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 27966
Propiedad a los títulos presentados en el Registro Mercantil y el de Bienes Muebles.
La regulación prevista en la sección 5.a del capítulo IX bis del título V para los recursos
contra la calificación del registrador de la Propiedad es también aplicable a los recursos
contra la calificación del Registrador Mercantil y del de Bienes Muebles».
Hasta la promulgación de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de
Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos
y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización
de actuaciones notariales y registrales, que entró en vigor el 9 de mayo de 2024, según
establece la disposición final 18.6 de la citada ley, ante la negativa del registrador a la
extensión del asiento de presentación se podía interponer el mismo recurso que para
el caso de calificación negativa de documentos ya presentados, regulado en los
artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria.
Con la Ley 11/2023, se da nueva redacción al artículo 246 de la Ley Hipotecaria,
que en su apartado 3. introduce un recurso especial, «exprés», contra la denegación
de la práctica del asiento de presentación, habida cuenta de la importancia de este, con
unos plazos reducidos para su interposición y resolución, corriendo esta última a cargo
exclusivamente de la Dirección General, sin que haya posibilidad de calificación sustitutoria
ni recurso judicial directo.
Dice el artículo 246.3: «solo podrá denegarse el asiento de presentación del
documento mediante causa motivada cuando el documento no sea título inscribible,
resulte incompleto su contenido para extender el asiento o se refiriera a una finca para
la que el Registro fuera manifiestamente incompetente. La denegación del asiento de
presentación deberá notificarse en el mismo día. Contra la denegación del asiento
de presentación cabrá recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, que habrá de tener entrada en el Registro en el plazo de tres días hábiles desde
la notificación de la denegación y deberá ser resuelto de forma expresa en los cinco días
hábiles siguientes. La Dirección General notificará telemáticamente su resolución al
Registro correspondiente en el mismo día en que se produzca».
No contiene el citado artículo regulación alguna sobre cómo debe tramitarse este
recurso exprés, pero es indudable que la aplicación de los artículo 325 y siguientes de la
Ley Hipotecaria, relativos al recurso gubernativo ordinario, solo serán de aplicación en
cuanto no impidan la tramitación de este nuevo recurso en los plazos fijados, pues de
otro modo quedaría estéril la finalidad perseguida con la introducción de este nuevo
recurso que no es otra que procurar que la prioridad registral, que se sustenta en el
asiento de presentación, quede claramente determinada en el menor tiempo posible
mediante la resolución del recurso y evitar una interrupción temporal excesiva del
procedimiento registral, con los perjuicios que pudieran derivarse tanto para el propio
interesado como para presentantes posteriores o terceros adquirentes cuyas expectativas
dependerán de la definitiva situación registral. Esta misma motivación ha reducido, como
resulta del artículo transcrito, los plazos de calificación del asiento de presentación, que
debe ser prácticamente inmediata, y su notificación.
La consecuencia lógica de lo anterior es que, interpuesto el recurso, el registrador
debe remitir la documentación pertinente el mismo día o el siguiente hábil a aquel en que
haya tenido su entrada en el Registro, ya que solo así podrá garantizarse su resolución
en los cinco días hábiles siguientes.
Conforme a los plazos señalados el recurso debería ser objeto de inadmisión por
extemporáneo, pero en este expediente se da la circunstancia de que el registrador en el
preceptivo pie de recursos, que debe seguir a la calificación, reprodujo los plazos
señalados para el recurso ordinario que no tiene como objeto la denegación del asiento
de presentación. La confusión o error en el ofrecimiento de recursos no puede perjudicar
al recurrente (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2008 y 14 de
enero de 2010).
Consecuentemente, procede admitir el recurso y entrar a resolverlo.
3. El artículo 50 del Reglamento del Registro Mercantil dispone: «Títulos no
susceptibles de presentación. Los Registradores no extenderán asientos de presentación
cve: BOE-A-2025-4026
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 27966
Propiedad a los títulos presentados en el Registro Mercantil y el de Bienes Muebles.
La regulación prevista en la sección 5.a del capítulo IX bis del título V para los recursos
contra la calificación del registrador de la Propiedad es también aplicable a los recursos
contra la calificación del Registrador Mercantil y del de Bienes Muebles».
Hasta la promulgación de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de
Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos
y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización
de actuaciones notariales y registrales, que entró en vigor el 9 de mayo de 2024, según
establece la disposición final 18.6 de la citada ley, ante la negativa del registrador a la
extensión del asiento de presentación se podía interponer el mismo recurso que para
el caso de calificación negativa de documentos ya presentados, regulado en los
artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria.
Con la Ley 11/2023, se da nueva redacción al artículo 246 de la Ley Hipotecaria,
que en su apartado 3. introduce un recurso especial, «exprés», contra la denegación
de la práctica del asiento de presentación, habida cuenta de la importancia de este, con
unos plazos reducidos para su interposición y resolución, corriendo esta última a cargo
exclusivamente de la Dirección General, sin que haya posibilidad de calificación sustitutoria
ni recurso judicial directo.
Dice el artículo 246.3: «solo podrá denegarse el asiento de presentación del
documento mediante causa motivada cuando el documento no sea título inscribible,
resulte incompleto su contenido para extender el asiento o se refiriera a una finca para
la que el Registro fuera manifiestamente incompetente. La denegación del asiento de
presentación deberá notificarse en el mismo día. Contra la denegación del asiento
de presentación cabrá recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, que habrá de tener entrada en el Registro en el plazo de tres días hábiles desde
la notificación de la denegación y deberá ser resuelto de forma expresa en los cinco días
hábiles siguientes. La Dirección General notificará telemáticamente su resolución al
Registro correspondiente en el mismo día en que se produzca».
No contiene el citado artículo regulación alguna sobre cómo debe tramitarse este
recurso exprés, pero es indudable que la aplicación de los artículo 325 y siguientes de la
Ley Hipotecaria, relativos al recurso gubernativo ordinario, solo serán de aplicación en
cuanto no impidan la tramitación de este nuevo recurso en los plazos fijados, pues de
otro modo quedaría estéril la finalidad perseguida con la introducción de este nuevo
recurso que no es otra que procurar que la prioridad registral, que se sustenta en el
asiento de presentación, quede claramente determinada en el menor tiempo posible
mediante la resolución del recurso y evitar una interrupción temporal excesiva del
procedimiento registral, con los perjuicios que pudieran derivarse tanto para el propio
interesado como para presentantes posteriores o terceros adquirentes cuyas expectativas
dependerán de la definitiva situación registral. Esta misma motivación ha reducido, como
resulta del artículo transcrito, los plazos de calificación del asiento de presentación, que
debe ser prácticamente inmediata, y su notificación.
La consecuencia lógica de lo anterior es que, interpuesto el recurso, el registrador
debe remitir la documentación pertinente el mismo día o el siguiente hábil a aquel en que
haya tenido su entrada en el Registro, ya que solo así podrá garantizarse su resolución
en los cinco días hábiles siguientes.
Conforme a los plazos señalados el recurso debería ser objeto de inadmisión por
extemporáneo, pero en este expediente se da la circunstancia de que el registrador en el
preceptivo pie de recursos, que debe seguir a la calificación, reprodujo los plazos
señalados para el recurso ordinario que no tiene como objeto la denegación del asiento
de presentación. La confusión o error en el ofrecimiento de recursos no puede perjudicar
al recurrente (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2008 y 14 de
enero de 2010).
Consecuentemente, procede admitir el recurso y entrar a resolverlo.
3. El artículo 50 del Reglamento del Registro Mercantil dispone: «Títulos no
susceptibles de presentación. Los Registradores no extenderán asientos de presentación
cve: BOE-A-2025-4026
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Núm. 51