Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-4021)
Resolución de 12 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 7 a inscribir un derecho de opción de compra.
23 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 27898
propiedad sin que pase por un procedimiento de ejecución. Y lo que es peor “reclamarle
un supuesto saldo pendiente” (…)
Segundo.
Valoración de la calificación realizada por la registradora del acto jurídico.
Las alegaciones que fundamentan este recurso se vierten en estricto sentido de
defensa de los intereses de las partes, sin ánimo de desvirtuar el trabajo, estudio, o el
criterio que tiene/realiza la Señora Registradora.
El argumento, estudio, valoración que fundamenta el acuerdo que se impugna refleja
que la Señora Registradora hace una valoración crítica y razonada del documento
inscribible, pero no de forma objetiva, sino como Juez y Parte como si se tratara de
dirimir un litigio (que no existe), o que estaría tratando de obtener alcances de las
cláusulas que no se dicen, y que actúa como si fuese un defensor del cedente y la parte
acusadora de la parte optante, extra-limitándose en las facultades que tiene como
funcionario calificador, excediéndose de los medios a que se refiere el Art. 18 de la Ley
Hipotecaria, que son la legalidad de las formas extrínsecas, o de lo que resulte del título
y el contenido del Registro.
En la calificación impugnada nuevamente el Registro tiende a vincular esta opción de
compra a una operación de financiación, ocasionando un entorpecimiento en el tráfico
jurídico e inmobiliario propios de la disposición y/o adquisición de la propiedad, que es la
finalidad de esta operación.
Tercero.
De la causa “garantiae” y la autonomía de la voluntad.
La valoración de calificación negativa que se impugna ha sido realizada en base a
suposiciones o valoraciones subjetivas, sin tener en cuenta que el acto de opción de
compra es un derecho de adquisición previsto dentro de nuestro ordenamiento
sustantivo, mas no un derecho de garantía como se indica erróneamente el Acuerdo
impugnado. No existe conexión alguna entre sus elementos ni en las cláusulas firmadas
por las partes.
El derecho de opción está regulado en el Derecho Civil Catalán, en el art 568-5 a 12,
del Código Civil Catalán, Ley 5/2006, de 10 de mayo. El propio artículo 568-1 cuando se
refiere a “Los derechos de adquisición” recalca...
“Son derechos de adquisición voluntaria los siguientes:
a) La opción, que faculta a su titular para adquirir un bien en las condiciones
establecidas por el negocio jurídico que la constituye.”
568-5 Constitución (escritura pública y imputación de la prima pactada al precio de
compraventa-Cláusula Segunda, apartado b)
568-6-a) Contenido del título: Plazo de constitución, y plazo de su ejercicio, si
procede y 568-8 Duración: Pacto Segundo, apartado a),
Este artículo permite que el plazo de constitución y vigencia sea uno diferente al
plazo de ejercicio, es legal dicho pacto y no encubre un contrato de préstamo alguno. En
este caso, se constituyó el derecho de opción de compra por 24 meses, y el plazo de
ejercicio se pactó sería a partir del mes 19 al 24. Según contrato inicial, contenida en la
escritura calificada con defecto.
cve: BOE-A-2025-4021
Verificable en https://www.boe.es
Su significado es claro, deja a la autonomía de la voluntad del concedente y optante
la regulación del derecho de opción. recordemos que Federico de Castro (el negocio
jurídico) dijo: “Es la manifestación suprema de la autonomía de la voluntad, es la que
produce la Constitución, modificación o extinción de las relaciones jurídicas entre los
particulares”.
Las condiciones legales son claras y precisas aplicables a este acto jurídico y que
están reflejadas en la escritura objeto de calificación,
Disposiciones generales: Artículos:
Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 27898
propiedad sin que pase por un procedimiento de ejecución. Y lo que es peor “reclamarle
un supuesto saldo pendiente” (…)
Segundo.
Valoración de la calificación realizada por la registradora del acto jurídico.
Las alegaciones que fundamentan este recurso se vierten en estricto sentido de
defensa de los intereses de las partes, sin ánimo de desvirtuar el trabajo, estudio, o el
criterio que tiene/realiza la Señora Registradora.
El argumento, estudio, valoración que fundamenta el acuerdo que se impugna refleja
que la Señora Registradora hace una valoración crítica y razonada del documento
inscribible, pero no de forma objetiva, sino como Juez y Parte como si se tratara de
dirimir un litigio (que no existe), o que estaría tratando de obtener alcances de las
cláusulas que no se dicen, y que actúa como si fuese un defensor del cedente y la parte
acusadora de la parte optante, extra-limitándose en las facultades que tiene como
funcionario calificador, excediéndose de los medios a que se refiere el Art. 18 de la Ley
Hipotecaria, que son la legalidad de las formas extrínsecas, o de lo que resulte del título
y el contenido del Registro.
En la calificación impugnada nuevamente el Registro tiende a vincular esta opción de
compra a una operación de financiación, ocasionando un entorpecimiento en el tráfico
jurídico e inmobiliario propios de la disposición y/o adquisición de la propiedad, que es la
finalidad de esta operación.
Tercero.
De la causa “garantiae” y la autonomía de la voluntad.
La valoración de calificación negativa que se impugna ha sido realizada en base a
suposiciones o valoraciones subjetivas, sin tener en cuenta que el acto de opción de
compra es un derecho de adquisición previsto dentro de nuestro ordenamiento
sustantivo, mas no un derecho de garantía como se indica erróneamente el Acuerdo
impugnado. No existe conexión alguna entre sus elementos ni en las cláusulas firmadas
por las partes.
El derecho de opción está regulado en el Derecho Civil Catalán, en el art 568-5 a 12,
del Código Civil Catalán, Ley 5/2006, de 10 de mayo. El propio artículo 568-1 cuando se
refiere a “Los derechos de adquisición” recalca...
“Son derechos de adquisición voluntaria los siguientes:
a) La opción, que faculta a su titular para adquirir un bien en las condiciones
establecidas por el negocio jurídico que la constituye.”
568-5 Constitución (escritura pública y imputación de la prima pactada al precio de
compraventa-Cláusula Segunda, apartado b)
568-6-a) Contenido del título: Plazo de constitución, y plazo de su ejercicio, si
procede y 568-8 Duración: Pacto Segundo, apartado a),
Este artículo permite que el plazo de constitución y vigencia sea uno diferente al
plazo de ejercicio, es legal dicho pacto y no encubre un contrato de préstamo alguno. En
este caso, se constituyó el derecho de opción de compra por 24 meses, y el plazo de
ejercicio se pactó sería a partir del mes 19 al 24. Según contrato inicial, contenida en la
escritura calificada con defecto.
cve: BOE-A-2025-4021
Verificable en https://www.boe.es
Su significado es claro, deja a la autonomía de la voluntad del concedente y optante
la regulación del derecho de opción. recordemos que Federico de Castro (el negocio
jurídico) dijo: “Es la manifestación suprema de la autonomía de la voluntad, es la que
produce la Constitución, modificación o extinción de las relaciones jurídicas entre los
particulares”.
Las condiciones legales son claras y precisas aplicables a este acto jurídico y que
están reflejadas en la escritura objeto de calificación,
Disposiciones generales: Artículos: