Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-4022)
Resolución de 12 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 15 a inscribir la modificación de la superficie de un elemento integrante de un edificio dividido en régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 27917
no es menos cierto que el propio artículo 201, en su apartado 3 establece que no es
necesario tramitar dicho expediente de rectificación –de lo que se infiere que tampoco
deben considerarse aplicables las excepciones establecidas en relación con el mismo–,
cuando se trata de “constatar” diferencias de cabida de la “finca” inscrita, si la diferencia
alegada no excede del 10 % y se acredita mediante certificación catastral descriptiva y
gráfica [201.3.a)]; e incluso prevé un supuesto mucho más específico, en el que se
permite la rectificación, incluso sin necesidad de acreditación alguna, si la diferencia
alegada no excede del 5 % [201.3.b)].
Pues bien, el caso que nos ocupa es precisamente el supuesto de hecho
expresamente previsto en la letra b) del artículo 201.3, puesto que la diferencia alegada
por mi representada no excede del 5 % de la superficie inscrita en el Registro de la
Propiedad, diferencia que, a pesar de que el mencionado precepto no exige
explícitamente que se acredite, mi representada acreditó mediante la aportación de la
certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca.
Por lo demás, en cuanto a la consideración contenida en la calificación registral
negativa que se impugna, relativa a que “la rectificación de superficie a que se refiere el
artículo 201 de la Ley Hipotecaria es en relación a la cabida de las parcelas (…) y la
finca 2/6309 no lo es”, cabe señalar que, según el tenor literal del artículo 201 de la Ley
hipotecaria, dicho precepto regula “el expediente para rectificar la descripción, superficie
o linderos de cualquier finca registral (…)”; que, en su apartado 2, se establece la
posibilidad de realizar “la rectificación de la descripción de cualquier finca, sin necesidad
de tramitación de expediente”; y, en su apartado 3, se prevé expresamente que
“Tampoco será necesario tramitar el expediente de rectificación para la constatación de
diferencias de cabida de la finca inscrita (…)”, sin hacer distinción (y, por tanto, sin
establecer excepciones), entre si se trata o no de “edificaciones, fincas o elementos
integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal”, como sí distingue, en
cambio, el artículo 201, apartado 1, letra e) en relación con el procedimiento específico
de rectificación regulado en dicho apartado 1.
En consecuencia, a la Dirección General
Solicito
Que tenga por presentado este escrito y documentos adjuntos, tenga por interpuesto
en tiempo y forma recurso contra la calificación registral negativa emitida por el Registro
de la Propiedad n.º 15 de Barcelona en fecha 16/10/2024 en relación con la solicitud de
rectificación de la superficie de la finca registral (…) n.º 6309 (Tomo: 86 Libro: 86 Folio:
183 Inscripción: 4) formulada por mi representada en fecha 26/7/2024 y, en su virtud,
dicte resolución por la que acuerde anular y dejar sin efecto la mencionada calificación
registral negativa; declare la procedencia de la rectificación solicitada por mi
representada y acuerde lo conducente a la inscripción de dicha rectificación.»
IV
La registradora de la Propiedad informó y elevó el expediente a esta Dirección
General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 9, 18, 19 bis, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria; 5 y 17 de la
Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal; 553-26.2.a) y la disposición
transitoria sexta de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de
Cataluña, relativo a los derechos reales; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 2 de febrero y 23 de abril de 2005, 19 de diciembre
de 2006, 13 de mayo y 19 de junio de 2010, 23 de agosto de 2014, 5 y 20 de febrero,
27 de marzo y 17 de noviembre de 2015 y 28 de marzo y 22 de julio de 2016, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 18 de abril
y 30 de agosto de 2023.
cve: BOE-A-2025-4022
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 27917
no es menos cierto que el propio artículo 201, en su apartado 3 establece que no es
necesario tramitar dicho expediente de rectificación –de lo que se infiere que tampoco
deben considerarse aplicables las excepciones establecidas en relación con el mismo–,
cuando se trata de “constatar” diferencias de cabida de la “finca” inscrita, si la diferencia
alegada no excede del 10 % y se acredita mediante certificación catastral descriptiva y
gráfica [201.3.a)]; e incluso prevé un supuesto mucho más específico, en el que se
permite la rectificación, incluso sin necesidad de acreditación alguna, si la diferencia
alegada no excede del 5 % [201.3.b)].
Pues bien, el caso que nos ocupa es precisamente el supuesto de hecho
expresamente previsto en la letra b) del artículo 201.3, puesto que la diferencia alegada
por mi representada no excede del 5 % de la superficie inscrita en el Registro de la
Propiedad, diferencia que, a pesar de que el mencionado precepto no exige
explícitamente que se acredite, mi representada acreditó mediante la aportación de la
certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca.
Por lo demás, en cuanto a la consideración contenida en la calificación registral
negativa que se impugna, relativa a que “la rectificación de superficie a que se refiere el
artículo 201 de la Ley Hipotecaria es en relación a la cabida de las parcelas (…) y la
finca 2/6309 no lo es”, cabe señalar que, según el tenor literal del artículo 201 de la Ley
hipotecaria, dicho precepto regula “el expediente para rectificar la descripción, superficie
o linderos de cualquier finca registral (…)”; que, en su apartado 2, se establece la
posibilidad de realizar “la rectificación de la descripción de cualquier finca, sin necesidad
de tramitación de expediente”; y, en su apartado 3, se prevé expresamente que
“Tampoco será necesario tramitar el expediente de rectificación para la constatación de
diferencias de cabida de la finca inscrita (…)”, sin hacer distinción (y, por tanto, sin
establecer excepciones), entre si se trata o no de “edificaciones, fincas o elementos
integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal”, como sí distingue, en
cambio, el artículo 201, apartado 1, letra e) en relación con el procedimiento específico
de rectificación regulado en dicho apartado 1.
En consecuencia, a la Dirección General
Solicito
Que tenga por presentado este escrito y documentos adjuntos, tenga por interpuesto
en tiempo y forma recurso contra la calificación registral negativa emitida por el Registro
de la Propiedad n.º 15 de Barcelona en fecha 16/10/2024 en relación con la solicitud de
rectificación de la superficie de la finca registral (…) n.º 6309 (Tomo: 86 Libro: 86 Folio:
183 Inscripción: 4) formulada por mi representada en fecha 26/7/2024 y, en su virtud,
dicte resolución por la que acuerde anular y dejar sin efecto la mencionada calificación
registral negativa; declare la procedencia de la rectificación solicitada por mi
representada y acuerde lo conducente a la inscripción de dicha rectificación.»
IV
La registradora de la Propiedad informó y elevó el expediente a esta Dirección
General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 9, 18, 19 bis, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria; 5 y 17 de la
Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal; 553-26.2.a) y la disposición
transitoria sexta de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de
Cataluña, relativo a los derechos reales; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 2 de febrero y 23 de abril de 2005, 19 de diciembre
de 2006, 13 de mayo y 19 de junio de 2010, 23 de agosto de 2014, 5 y 20 de febrero,
27 de marzo y 17 de noviembre de 2015 y 28 de marzo y 22 de julio de 2016, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 18 de abril
y 30 de agosto de 2023.
cve: BOE-A-2025-4022
Verificable en https://www.boe.es
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