Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-4020)
Resolución de 11 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Gérgal, por la que se suspende la inmatriculación de una finca en virtud de una escritura de donación y otra escritura de atribución de ganancialidad.
6 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 27887
cartografía correspondiente a la finca en cuestión, así mismo esta parte aporta captura
del Geo-Portal del Registro de la propiedad, que coincide perfectamente con lo reflejado
en la Sede electrónica del Catastro, aportando así mismo fotografías del inmueble,
demostrando fehacientemente que no se está ocupando vial público, correspondiendo la
inscripción de la inmatriculación solicitada.
III.–Que se trata de una construcción realizada en 1965, la cual no ha tenido
modificaciones posteriores en ninguna de sus caras. No siendo entendible que se emita
un informe de estas características, sin ni siquiera especificar donde se estaría
incurriendo en la supuesta ocupación de Dominio Público, pero lo más alevoso es que ni
siquiera se aporte dicho informe junto a la resolución, desconociendo esta parte el
contenido íntegro del mismo, ni quien lo ha redactado ni mucho menos si cumple con las
formalidades y requisitos exigidos para la expedición del mismo.
Solicitando mediante la presente que se remita a esta parte el informe en cuestión
emitido por el Ayuntamiento de Alsodux, que ha servido para la adopción de la resolución
que aquí se recurre.
IV.–Falta de motivación. En el presente caso, la resolución impugnada no es más
que un mero formulario que no se ajusta al caso concreto, no pudiendo la administración
ampararse en argumentos inmotivados y remitir a esta parte una resolución incompleta,
sin aportar los documentos que han llevado a adoptar la misma.
No puede considerarse que la motivación de la resolución impugnada sea suficiente,
dado que al interesado no le resultaba posible de la lectura de la misma conocer ni
deducir cuáles eran los motivos que la Administración consideró para desestimar la
solicitud.
Es conocida la doctrina judicial que señala que la exigencia de motivación impone a
la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su
decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y
jurídico que ha llevado a la misma, con el fin de que su destinatario pueda conocer las
razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su
derecho frente al criterio administrativo, aunque no es preciso que el razonamiento sea
exhaustivo y pormenorizado. Por ello, la motivación constituye tanto un medio para
conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a Derecho, como
una garantía inherente al derecho de defensa tanto en la vía administrativa como en la
jurisdiccional, ya que, en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá
posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado.
El criterio de la Administración no puede limitarse, por tanto, a expresar la decisión
adoptada sino que, en cada caso, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias
de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el
sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles, si bien ha de
añadirse que es pacífica la doctrina jurisprudencial que considera que el cumplimiento
del requisito de motivación no impone que el razonamiento sea exhaustivo y
pormenorizado, y, en determinadas ocasiones, la resolución de asuntos en masa hace
recomendable la utilización de impresos, como ha sido el caso, en el que la resolución
de denegación de inmatriculación contiene una referencia a la persona solicitante, y en
cuanto a los motivos, simplemente y de manera genérica se esgrime la existencia de un
informe emitido por el Ayuntamiento, que esta parte desconoce de su existencia.
Debe, por último, ponerse de relieve que para que un defecto de motivación no
subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa es preciso que haya
dado lugar a la indefensión del interesado –artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común–, entendiéndose por tal la situación en
que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales
suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión
administrativa.
Estas alegaciones se fundamentas en los siguientes documentos o pruebas: (…).»
cve: BOE-A-2025-4020
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 27887
cartografía correspondiente a la finca en cuestión, así mismo esta parte aporta captura
del Geo-Portal del Registro de la propiedad, que coincide perfectamente con lo reflejado
en la Sede electrónica del Catastro, aportando así mismo fotografías del inmueble,
demostrando fehacientemente que no se está ocupando vial público, correspondiendo la
inscripción de la inmatriculación solicitada.
III.–Que se trata de una construcción realizada en 1965, la cual no ha tenido
modificaciones posteriores en ninguna de sus caras. No siendo entendible que se emita
un informe de estas características, sin ni siquiera especificar donde se estaría
incurriendo en la supuesta ocupación de Dominio Público, pero lo más alevoso es que ni
siquiera se aporte dicho informe junto a la resolución, desconociendo esta parte el
contenido íntegro del mismo, ni quien lo ha redactado ni mucho menos si cumple con las
formalidades y requisitos exigidos para la expedición del mismo.
Solicitando mediante la presente que se remita a esta parte el informe en cuestión
emitido por el Ayuntamiento de Alsodux, que ha servido para la adopción de la resolución
que aquí se recurre.
IV.–Falta de motivación. En el presente caso, la resolución impugnada no es más
que un mero formulario que no se ajusta al caso concreto, no pudiendo la administración
ampararse en argumentos inmotivados y remitir a esta parte una resolución incompleta,
sin aportar los documentos que han llevado a adoptar la misma.
No puede considerarse que la motivación de la resolución impugnada sea suficiente,
dado que al interesado no le resultaba posible de la lectura de la misma conocer ni
deducir cuáles eran los motivos que la Administración consideró para desestimar la
solicitud.
Es conocida la doctrina judicial que señala que la exigencia de motivación impone a
la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su
decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y
jurídico que ha llevado a la misma, con el fin de que su destinatario pueda conocer las
razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su
derecho frente al criterio administrativo, aunque no es preciso que el razonamiento sea
exhaustivo y pormenorizado. Por ello, la motivación constituye tanto un medio para
conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a Derecho, como
una garantía inherente al derecho de defensa tanto en la vía administrativa como en la
jurisdiccional, ya que, en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá
posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado.
El criterio de la Administración no puede limitarse, por tanto, a expresar la decisión
adoptada sino que, en cada caso, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias
de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el
sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles, si bien ha de
añadirse que es pacífica la doctrina jurisprudencial que considera que el cumplimiento
del requisito de motivación no impone que el razonamiento sea exhaustivo y
pormenorizado, y, en determinadas ocasiones, la resolución de asuntos en masa hace
recomendable la utilización de impresos, como ha sido el caso, en el que la resolución
de denegación de inmatriculación contiene una referencia a la persona solicitante, y en
cuanto a los motivos, simplemente y de manera genérica se esgrime la existencia de un
informe emitido por el Ayuntamiento, que esta parte desconoce de su existencia.
Debe, por último, ponerse de relieve que para que un defecto de motivación no
subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa es preciso que haya
dado lugar a la indefensión del interesado –artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común–, entendiéndose por tal la situación en
que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales
suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión
administrativa.
Estas alegaciones se fundamentas en los siguientes documentos o pruebas: (…).»
cve: BOE-A-2025-4020
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 51