Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4080)
Pleno. Sentencia 27/2025, de 29 de enero de 2025. Cuestión de inconstitucionalidad 2796-2024. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en relación con las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Derecho de acceso a las funciones públicas y competencias en materia de función pública: inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por incorrecta formulación del juicio de aplicabilidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 28462

posible encontrar una interpretación del precepto que eluda una valoración
desproporcionada de los méritos obtenidos en la propia administración convocante.
El abogado del Estado discrepa de esa apreciación y señala, a partir de lo previsto
en el art. 2 de la Ley 20/2021, que la justificación de la tasa excepcional y adicional a la
de reposición se fundamenta en la palmaria imposibilidad de atajar el problema
acudiendo a la tasa ordinaria de reposición. Pero en todo momento es preciso tener en
cuenta que lo que recoge la norma, igual que hacían las leyes de presupuestos de 2017
y 2018, es habilitar una tasa adicional, diferenciada de la tasa ordinaria de reposición, y
su regulación se ciñe a esta, y no al régimen general de acceso al empleo público. Por
su parte, los preceptos cuestionados se limitan a establecer que las convocatorias de
estabilización se remiten al art. 2 únicamente en cuanto al objeto. Critica seguidamente
las referencias del auto de planteamiento al documento «Orientaciones para la puesta en
marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021», pues tales
orientaciones no constituyen en modo alguno criterio interpretativo de la citada ley, ni
mucho menos desarrollo normativo, no teniendo valor normativo de ningún tipo, sin que
sus posibles incorrecciones afecten a la Ley 20/2021. En todo caso, el abogado del
Estado señala que en dicho documento se prohíben las convocatorias restringidas y se
establecen únicamente orientaciones en punto a la valoración de méritos redactadas de
modo condicional y orientativo. Recuerda que la doctrina constitucional se ha
pronunciado con respecto a las convocatorias que determinan una mayor puntuación por
los servicios prestados en la administración convocante (cita la STC 12/1999, de 11 de
febrero) y señala que la doctrina constitucional también ha admitido, de forma más
genérica para los procesos selectivos abiertos con valoración de servicios prestados,
que la valoración de estos tenga una dimensión cuantitativa que no rebase el «límite de
lo tolerable» (SSTC 67/1987, de 21 de mayo y 185/1994, de 20 de febrero).
El abogado del Estado resalta la excepcionalidad de la situación y la necesidad de
adoptar lo que denomina «medidas de choque», que corrijan una situación altamente
irregular que se mantiene en el tiempo, siendo esta contraria al Derecho de la Unión
Europea, por lo que es preciso adoptar medidas respetuosas con los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Destaca que se dan las tres
circunstancias que, conforme a la doctrina constitucional, justifican la inclusión de
facilidades para el personal interino: que se trate de un medio excepcional y adecuado
para resolver una situación también excepcional; que se halle expresamente prevista en
una norma con rango de ley y con el objeto de alcanzar una finalidad
constitucionalmente legítima, entre las que se integra la propia eficacia de la
administración pública; y que se acuda a este tipo de procedimientos una sola vez.
Señala también que, en lo relativo a que la valoración de la experiencia sea superior
al 50 por 100, las normas no efectúan tal remisión, ni pre-condicionan esa ponderación,
ni siquiera hacen referencia a la experiencia en el cuerpo o escala por encima de otras.
Por ello, en ningún caso se puede reprochar a la norma impugnada que haya establecido
una ponderación que pueda calificarse de inconstitucional, independientemente de cómo
haya podido ser aplicada, lo que debería conducir a la desestimación de esta cuestión y
trasladar el objeto del proceso al enjuiciamiento del caso planteado de acuerdo con la
aplicación ordinaria de las normas que concurren, lo que queda fuera del ámbito del
procedimiento y pronunciamiento del Tribunal Constitucional.
Alega también que la doctrina constitucional citada en el auto tiene poco que ver con
el asunto que ha llevado al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, ya que
ninguna de ellas se refiere a supuestos en los que el Tribunal Constitucional hubiera
autorizado «por una sola vez» el acceso al empleo público legalmente establecido por el
procedimiento de concurso. En todo caso la referencia a «una sola vez» ha de ser
entendida en relación con la finalidad perseguida, para impedir que pueda utilizarse con
esa misma finalidad en el futuro. De este modo, con la entrada en vigor de la
Ley 20/2021, y dado que la propia ley establece que ese mecanismo solo puede usarse
por una vez, de producirse en el futuro nuevas situaciones de temporalidad desmedida,
la posibilidad de volver a convocar procesos de estabilización por concurso quedaría

cve: BOE-A-2025-4080
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Núm. 51