Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4080)
Pleno. Sentencia 27/2025, de 29 de enero de 2025. Cuestión de inconstitucionalidad 2796-2024. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en relación con las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Derecho de acceso a las funciones públicas y competencias en materia de función pública: inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por incorrecta formulación del juicio de aplicabilidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28461
que realizar tales concursos. Se trata de una ley singular o de caso único, que, como la
propia Ley 20/2021 señala, ejecuta la previsión del art. 61.6 TRLEEP relativa al
concurso, y que dice dictarse con el amparo, también, del art. 149.1.18 CE. Para el
órgano judicial «no se trata solamente de tener dudas sobre si se han extendido las
bases más allá de lo que realmente pueda tener carácter básico, sino que, al estar aquí
ante una ley singular, nos encontramos, realmente, ante un supuesto de ‘ejecución’ o
‘aplicación’ de las leyes más que de legislación, por mucho que esa ejecución se
contenga en una norma con rango de ley. Y dicha ejecución es indudablemente
competencia de la comunidad autónoma». Si ha de ser una ley la que prevea la
aplicación de un sistema de concurso, la ejecución de esa previsión básica siempre
tendrá rango legal y será una ejecución de las previsiones legales que ha de realizar la
comunidad autónoma.
El auto concluye esta parte de su argumentación afirmando que es «como mínimo
llamativo que el Estado pueda ‘mandar’ a las comunidades autónomas que convoquen
procesos selectivos, en qué fechas y con qué método de selección. Es por ello por lo
que, a nuestro juicio, puede estarse invadiendo competencias autonómicas, lo cual es un
segundo motivo de posible inconstitucionalidad».
4. Mediante ATC 50/2024, de 21 de mayo, el Pleno aceptó la solicitud de
abstención formulada por el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno, al amparo de
lo previsto en el art. 219.13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por haber
participado, en su anterior condición de ministro de Justicia, en el Consejo de Ministros
de 6 de julio de 2021, por el que se aprobó el Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de
medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que dio
lugar, tras su tramitación como proyecto de ley, a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de
igual denominación, que es objeto de la cuestión de inconstitucionalidad planteada.
5. Por providencia de 21 de mayo de 2024, el Pleno, a propuesta de la Sección
Cuarta, acordó admitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad en relación
con las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre,
de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, por
posible vulneración de los arts. 23.2 y 149.1.18 CE; de conformidad con lo dispuesto en
el art. 10.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), reservar para sí el
conocimiento de la cuestión; dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme
establece el art. 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de
sus presidentes, al Gobierno, por conducto del ministro de Justicia, y al fiscal general del
Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, puedan personarse
en el proceso y formular las alegaciones que estimen convenientes; comunicar la
presente resolución a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, a fin de
que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.3 LOTC, permanezca suspendido el
proceso hasta que el Tribunal Constitucional resuelva definitivamente la presente
cuestión; y publicar la incoación de esta en el «Boletín Oficial del Estado».
6. La presidenta del Congreso de los Diputados comunicó el día 30 de mayo
de 2024 el acuerdo de la Cámara en el sentido de darla por personada y por ofrecida su
colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Lo mismo hizo el presidente del Senado
en escrito registrado el día 6 de junio de 2024.
7. El abogado del Estado se personó en el proceso y formulo alegaciones mediante
escrito registrado el día 12 de junio de 2024, interesando la desestimación de la cuestión
de inconstitucionalidad.
Alude, en primer lugar, a la duda de constitucionalidad vinculada a la infracción del
art. 23.2 CE, señalando que el auto se fundamenta en que no existe un mero riesgo de
que se realice una valoración desproporcionada de los méritos en el concurso, lo que no
provocaría la inconstitucionalidad de la norma, sino que en el caso que nos ocupa no es
cve: BOE-A-2025-4080
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Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
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que realizar tales concursos. Se trata de una ley singular o de caso único, que, como la
propia Ley 20/2021 señala, ejecuta la previsión del art. 61.6 TRLEEP relativa al
concurso, y que dice dictarse con el amparo, también, del art. 149.1.18 CE. Para el
órgano judicial «no se trata solamente de tener dudas sobre si se han extendido las
bases más allá de lo que realmente pueda tener carácter básico, sino que, al estar aquí
ante una ley singular, nos encontramos, realmente, ante un supuesto de ‘ejecución’ o
‘aplicación’ de las leyes más que de legislación, por mucho que esa ejecución se
contenga en una norma con rango de ley. Y dicha ejecución es indudablemente
competencia de la comunidad autónoma». Si ha de ser una ley la que prevea la
aplicación de un sistema de concurso, la ejecución de esa previsión básica siempre
tendrá rango legal y será una ejecución de las previsiones legales que ha de realizar la
comunidad autónoma.
El auto concluye esta parte de su argumentación afirmando que es «como mínimo
llamativo que el Estado pueda ‘mandar’ a las comunidades autónomas que convoquen
procesos selectivos, en qué fechas y con qué método de selección. Es por ello por lo
que, a nuestro juicio, puede estarse invadiendo competencias autonómicas, lo cual es un
segundo motivo de posible inconstitucionalidad».
4. Mediante ATC 50/2024, de 21 de mayo, el Pleno aceptó la solicitud de
abstención formulada por el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno, al amparo de
lo previsto en el art. 219.13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por haber
participado, en su anterior condición de ministro de Justicia, en el Consejo de Ministros
de 6 de julio de 2021, por el que se aprobó el Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de
medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que dio
lugar, tras su tramitación como proyecto de ley, a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de
igual denominación, que es objeto de la cuestión de inconstitucionalidad planteada.
5. Por providencia de 21 de mayo de 2024, el Pleno, a propuesta de la Sección
Cuarta, acordó admitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad en relación
con las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre,
de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, por
posible vulneración de los arts. 23.2 y 149.1.18 CE; de conformidad con lo dispuesto en
el art. 10.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), reservar para sí el
conocimiento de la cuestión; dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme
establece el art. 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de
sus presidentes, al Gobierno, por conducto del ministro de Justicia, y al fiscal general del
Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, puedan personarse
en el proceso y formular las alegaciones que estimen convenientes; comunicar la
presente resolución a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, a fin de
que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.3 LOTC, permanezca suspendido el
proceso hasta que el Tribunal Constitucional resuelva definitivamente la presente
cuestión; y publicar la incoación de esta en el «Boletín Oficial del Estado».
6. La presidenta del Congreso de los Diputados comunicó el día 30 de mayo
de 2024 el acuerdo de la Cámara en el sentido de darla por personada y por ofrecida su
colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Lo mismo hizo el presidente del Senado
en escrito registrado el día 6 de junio de 2024.
7. El abogado del Estado se personó en el proceso y formulo alegaciones mediante
escrito registrado el día 12 de junio de 2024, interesando la desestimación de la cuestión
de inconstitucionalidad.
Alude, en primer lugar, a la duda de constitucionalidad vinculada a la infracción del
art. 23.2 CE, señalando que el auto se fundamenta en que no existe un mero riesgo de
que se realice una valoración desproporcionada de los méritos en el concurso, lo que no
provocaría la inconstitucionalidad de la norma, sino que en el caso que nos ocupa no es
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