Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4080)
Pleno. Sentencia 27/2025, de 29 de enero de 2025. Cuestión de inconstitucionalidad 2796-2024. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en relación con las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Derecho de acceso a las funciones públicas y competencias en materia de función pública: inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por incorrecta formulación del juicio de aplicabilidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28460
para la reducción de la interinidad que el Tribunal Constitucional hubiera admitido en su
día por ser únicos y «por una sola vez»; (2) no se ha respetado la previsión legal de que
estos procedimientos se realizarán «por una sola vez», ya que, tras la entrada en vigor y
aplicación de la Ley 20/2021, se ha vuelto a autorizar, en el art. 217 del Real Decretoley 5/2023, una «tasa adicional» para convocar procesos selectivos conforme a la
disposición adicional octava de la Ley 20/2021; (3) la STC 130/2009 consideró que la
situación excepcional que permitiría el uso de pruebas restringidas no puede ser
consecuencia de las propias decisiones organizativas y de funcionamiento de la
administración pública mantenidas en el tiempo; (4) existen medios alternativos para
prevenir estas situaciones de los que no se ha hecho uso; (5) el legislador es consciente
de que la situación creada no procede de imponderables o de factores extraordinarios,
sino de aspectos cotidianos del funcionamiento de las administraciones públicas y
prolongados largamente en el tiempo sin que se les pusiera remedio. Se trata de un
reconocimiento expreso de que las administraciones no han seguido la mejor gestión del
empleo, ni han adoptado políticas coherentes y racionales de dotación de efectivos de
carácter permanente, y no han limitado la temporalidad a la atención de necesidades de
carácter estrictamente coyuntural. Tampoco pueden servir de justificación las referencias
de la exposición de motivos de la Ley 20/2021 a la consolidación del estado del
bienestar, a razones presupuestarias, a la infradotación en materia de personal o a las
deficiencias en la cobertura de plazas vacantes, pues todas ellas son, de un modo u otro,
imputables a la administración; y (6) las apelaciones a las exigencias normativas y
jurisprudenciales de la Unión Europea provienen igualmente de la defectuosa política de
personal seguida por las administraciones públicas y del incumplimiento sistemático de
las normas previstas para evitar el abuso de la contratación de interinos. Tal como
resulta de la doctrina constitucional tales apelaciones no justifican el abuso en la
contratación temporal sucesiva, para vulnerar las normas sobre acceso igualitario a los
cargos públicos, pues dicha finalidad se debe lograr sin vulnerar la norma básica estatal
que proscribe, salvo excepciones tasadas, las pruebas de acceso restringidas o
específicas, cosa que no se logra justificar en el presente caso.
El auto considera que las afirmaciones de la exposición de motivos de la
Ley 20/2021, en las que se pretenden justificar las medidas de estabilización afirmando
su compatibilidad con la doctrina constitucional, son puramente apodícticas, en cuanto
se limitan a dar por sentado que la posibilidad de que las administraciones públicas
puedan convocar el concurso extraordinario y excepcional para aquellas plazas
ocupadas temporalmente durante cinco años o más, cumple con los requisitos de la
doctrina constitucional y es razonable, proporcionada y no arbitraria.
La conclusión de lo anterior es que «la Sala tiene graves dudas acerca de que el
sacrificio del principio de igualdad que supone este sistema de selección cumpla con los
estándares que de manera reiteradísima ha venido estableciendo el Tribunal
Constitucional. Pues cumpliendo el de la previsión legal, no se cumplen el de las
circunstancias extraordinarias, no imputables a la administración, ni el de que sea por
una sola vez ni hacia el pasado (pues hay administraciones a las que se está habilitando
para hacerlo de nuevo) ni hacia el futuro (pues ya se ha utilizado una vez más en el del
Real Decreto-ley 5/2023)».
Por otra parte, el órgano judicial considera que las disposiciones que cuestiona son
contrarias al orden constitucional de distribución de competencias por exceder del
carácter de bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos del art. 149.1.18
CE, vulnerando las potestades de autoorganización autonómica. El auto defiende que las
bases en materia de selección se encuentran en el art. 61 TRLEEP, que fija los distintos
tipos de sistemas selectivos (oposición, concurso-oposición y concurso), estableciendo
que la previsión de concurso debería ser por ley y fijando ciertos criterios generales
aplicables en todo caso. Ahora, sin embargo, la Ley 20/2021 impone a todas las
administraciones el sistema de concurso en las disposiciones cuestionadas y obliga a
realizar procesos selectivos, sustituyendo a las administraciones públicas en la toma de
esta decisión típicamente autoorganizativa, imponiendo unas fechas en las cuales hay
cve: BOE-A-2025-4080
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28460
para la reducción de la interinidad que el Tribunal Constitucional hubiera admitido en su
día por ser únicos y «por una sola vez»; (2) no se ha respetado la previsión legal de que
estos procedimientos se realizarán «por una sola vez», ya que, tras la entrada en vigor y
aplicación de la Ley 20/2021, se ha vuelto a autorizar, en el art. 217 del Real Decretoley 5/2023, una «tasa adicional» para convocar procesos selectivos conforme a la
disposición adicional octava de la Ley 20/2021; (3) la STC 130/2009 consideró que la
situación excepcional que permitiría el uso de pruebas restringidas no puede ser
consecuencia de las propias decisiones organizativas y de funcionamiento de la
administración pública mantenidas en el tiempo; (4) existen medios alternativos para
prevenir estas situaciones de los que no se ha hecho uso; (5) el legislador es consciente
de que la situación creada no procede de imponderables o de factores extraordinarios,
sino de aspectos cotidianos del funcionamiento de las administraciones públicas y
prolongados largamente en el tiempo sin que se les pusiera remedio. Se trata de un
reconocimiento expreso de que las administraciones no han seguido la mejor gestión del
empleo, ni han adoptado políticas coherentes y racionales de dotación de efectivos de
carácter permanente, y no han limitado la temporalidad a la atención de necesidades de
carácter estrictamente coyuntural. Tampoco pueden servir de justificación las referencias
de la exposición de motivos de la Ley 20/2021 a la consolidación del estado del
bienestar, a razones presupuestarias, a la infradotación en materia de personal o a las
deficiencias en la cobertura de plazas vacantes, pues todas ellas son, de un modo u otro,
imputables a la administración; y (6) las apelaciones a las exigencias normativas y
jurisprudenciales de la Unión Europea provienen igualmente de la defectuosa política de
personal seguida por las administraciones públicas y del incumplimiento sistemático de
las normas previstas para evitar el abuso de la contratación de interinos. Tal como
resulta de la doctrina constitucional tales apelaciones no justifican el abuso en la
contratación temporal sucesiva, para vulnerar las normas sobre acceso igualitario a los
cargos públicos, pues dicha finalidad se debe lograr sin vulnerar la norma básica estatal
que proscribe, salvo excepciones tasadas, las pruebas de acceso restringidas o
específicas, cosa que no se logra justificar en el presente caso.
El auto considera que las afirmaciones de la exposición de motivos de la
Ley 20/2021, en las que se pretenden justificar las medidas de estabilización afirmando
su compatibilidad con la doctrina constitucional, son puramente apodícticas, en cuanto
se limitan a dar por sentado que la posibilidad de que las administraciones públicas
puedan convocar el concurso extraordinario y excepcional para aquellas plazas
ocupadas temporalmente durante cinco años o más, cumple con los requisitos de la
doctrina constitucional y es razonable, proporcionada y no arbitraria.
La conclusión de lo anterior es que «la Sala tiene graves dudas acerca de que el
sacrificio del principio de igualdad que supone este sistema de selección cumpla con los
estándares que de manera reiteradísima ha venido estableciendo el Tribunal
Constitucional. Pues cumpliendo el de la previsión legal, no se cumplen el de las
circunstancias extraordinarias, no imputables a la administración, ni el de que sea por
una sola vez ni hacia el pasado (pues hay administraciones a las que se está habilitando
para hacerlo de nuevo) ni hacia el futuro (pues ya se ha utilizado una vez más en el del
Real Decreto-ley 5/2023)».
Por otra parte, el órgano judicial considera que las disposiciones que cuestiona son
contrarias al orden constitucional de distribución de competencias por exceder del
carácter de bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos del art. 149.1.18
CE, vulnerando las potestades de autoorganización autonómica. El auto defiende que las
bases en materia de selección se encuentran en el art. 61 TRLEEP, que fija los distintos
tipos de sistemas selectivos (oposición, concurso-oposición y concurso), estableciendo
que la previsión de concurso debería ser por ley y fijando ciertos criterios generales
aplicables en todo caso. Ahora, sin embargo, la Ley 20/2021 impone a todas las
administraciones el sistema de concurso en las disposiciones cuestionadas y obliga a
realizar procesos selectivos, sustituyendo a las administraciones públicas en la toma de
esta decisión típicamente autoorganizativa, imponiendo unas fechas en las cuales hay
cve: BOE-A-2025-4080
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