Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4080)
Pleno. Sentencia 27/2025, de 29 de enero de 2025. Cuestión de inconstitucionalidad 2796-2024. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en relación con las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Derecho de acceso a las funciones públicas y competencias en materia de función pública: inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por incorrecta formulación del juicio de aplicabilidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 28459

Indica también que, dadas las características del proceso de estabilización, se definen
las plazas a convocar en atención a sus circunstancias de cobertura, careciendo de
cualquier sentido todo el sistema si no estuviera orientado a favorecer con una
intensidad especial y particular que sean los interinos quienes accedan a las plazas.
Concluye que esta interpretación también se deriva de la exposición de motivos de la
Ley 20/2021.
En virtud de ello y, según el auto de planteamiento de la cuestión de
inconstitucionalidad, las disposiciones cuestionadas obligan a convocar un proceso
selectivo por el procedimiento de concurso en relación con plazas que vienen siendo
ocupadas por interinos desde una fecha determinada. En dicho concurso hay que valorar
mayoritariamente la experiencia en el cuerpo o escala de que se trate, que es único y
diferente para cada administración, lo cual aboca, en principio, a la valoración
mayoritaria de la experiencia en la propia administración convocante, dando primacía
absoluta a la experiencia como funcionario interino. Cita, como ejemplo, varias
resoluciones administrativas en las que se emplea este criterio, lo que le lleva a
considerar que se trata de un proceso restringido. El auto destaca que «entendemos que
la disposición adicional sexta y su complemento, la octava, abocan a un sistema de
acceso con una valoración de la experiencia en la propia administración convocante
como interino, o, como máximo, como interino en otras administraciones públicas, que
puede resultar incompatible con las declaraciones que en casos parecidos ha venido
haciendo el Tribunal Constitucional, y que, obsérvese, se referían a sistemas
objetivamente y a priori mucho más compatibles con el art. 23.2 CE como es el de
concurso-oposición».
El auto se refiere a continuación a lo que denomina «doctrina del Tribunal
Constitucional sobre los procesos selectivos que incluyen facilidades de acceso para los
interinos». Señala que algunas sentencias se referían a la situación de emergencia de
nuevas administraciones (SSTC 67/1989, de 18 de abril; 27/1991, de 14 de febrero;
151/1992, de 19 de octubre; 281/1993, de 27 de septiembre, y 60/1994, de 28 de
febrero), otras a la implantación de un nuevo cuerpo (STC 137/1986, de 6 de noviembre)
o a la reforma integral y definitiva de un determinado sector de la administración
(SSTC 185/1994, de 20 de junio; 228/1994 y 229/1994, de 18 de julio; 238/1994, de 20
de julio, y 251/1994, de 19 de septiembre). Destaca también que de la doctrina
constitucional deriva que este tipo de medidas debe respetar tres exigencias: (1) Que se
trate de un medio excepcional y adecuado para resolver una situación también
excepcional; (2) que se halle expresamente prevista en una norma con rango de ley y
con el objeto de alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima, entre las que se
integra la propia eficacia de la administración pública y (3) que se acuda a este tipo de
procedimiento una sola vez. Y también que la afectación al art. 23.2 CE puede ir desde
el grado más alto (pruebas restringidas, por ejemplo STC 130/2009, de 1 de junio) o
valoración excesiva de méritos, que en casos exagerados puede provocar una prueba
restringida de facto (STC 86/2016, de 28 de abril). Afirma que «[e]n nuestra doctrina
constitucional, manteniendo el principio de pruebas libres, se ha entendido que es
posible una configuración de los procesos selectivos en los que se tengan en cuenta los
servicios prestados a la administración de una forma racional y proporcional
(STC 86/2016). Se han admitido corno límites tolerables valoraciones de los méritos del
interino que rondan el 30 % del total (SSTC 83/2000 y 107/2003). Más allá de tales
límites siempre se ha exigido una justificación sobre la base de los criterios ya
expuestos».
A continuación el órgano judicial examina si, dado el carácter restringido de las
pruebas, tal justificación existe, atendiendo a la propia doctrina constitucional (cita las
SSTC 130/2009, 86/2016 y 38/2021, de 18 de febrero).
Concluye, por las razones siguientes, que tal justificación no existe: (1) La
Ley 20/2021 incluye una habilitación universal, a todas las administraciones públicas
españolas, para convocar estos procedimientos, sin aclarar que dicha habilitación no
regirá para aquellas administraciones que ya hayan llevado a cabo procesos selectivos

cve: BOE-A-2025-4080
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Núm. 51