Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4080)
Pleno. Sentencia 27/2025, de 29 de enero de 2025. Cuestión de inconstitucionalidad 2796-2024. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en relación con las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Derecho de acceso a las funciones públicas y competencias en materia de función pública: inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por incorrecta formulación del juicio de aplicabilidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025

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de septiembre, porque ya no nos encontramos ante una simple oferta de plazas
susceptibles de ser solicitadas por los aspirantes aprobados, sino ante la adjudicación
misma de dichas plazas. Dicha adjudicación trajo también como consecuencia el cese de
la actora por resolución de 20 de septiembre de 2022.»
c) El proceso continuó su tramitación y, más adelante, el órgano judicial dictó
providencia el 9 de febrero de 2024 en la que, al amparo de lo previsto en el art. 33.2 de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
(LJCA), concedió a las partes un plazo de diez días para que, entre otras cuestiones, se
pronunciasen:
«Sobre la procedencia de plantear una cuestión de inconstitucionalidad, por posible
vulneración del art. 23.2 CE, en relación con las disposiciones adicionales sexta y
octava, en tanto que prevén un sistema de concurso para acceder a la función pública de
carrera, orientado a la valoración mayoritaria de la experiencia en la propia
administración. Ciertamente pudiera pensarse que la disposición adicional sexta no es
inconstitucional en sí, dado que no indica qué méritos deben valorarse; sin embargo, hay
múltiples elementos que permiten concluir que se pretende la valoración mayoritaria de
la experiencia en la administración, como son: la interpretación sistemática de la
disposición adicional sexta con el art. 2.4 de la Ley; el fin declarado en la exposición de
motivos de estabilizar; la referencia a la doctrina del Tribunal de Justcia de la Unión
Europea sobre el abuso de la temporalidad; la resolución de la Secretaría de Estado de
la Función Pública sobre las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de
estabilización derivados de la Ley 20/2021; la generalidad de los procesos de
estabilización convocados al amparo de estas disposiciones adicional sexta y octava, y
en concreto el de la resolución de 12 de diciembre de 2022 de la Dirección General de la
Función. Pública de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha («Diario Oficial de
Castilla -La Mancha» de 22 de diciembre de 2022) y el art, 217 del Real Decretoley 5/2023, que apunta a la voluntad de estabilizar personas. A la vista de todo ello,
parece que las disposiciones adicionales sexta y octava pudieran ser contrarias a la
doctrina constitucional derivada de sentencias del Tribunal Constitucional como, entre
otras las número 67/1989, 27/1991, 60/1994, 151/1992, 281/1993, 137/1986, 185/1994,
228/1994, 229/1994, 238/1994, 251/1994 y, en particular, 130/2009 y 38/2021. El
planteamiento de la cuestión puede ser relevante, pues si la norma se considerase
inconstitucional, la parte demandante no podría basar en ella su pretensión.»
El letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha manifestó su parecer
favorable al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. La actora en el proceso
a quo se opuso al planteamiento de la cuestión. La codemandada, es decir, la persona
que había sido adjudicataria de la plaza, no formuló alegaciones al respecto.
d) El órgano judicial dictó una nueva providencia de 8 de marzo de 2024 con el
tenor literal siguiente:
«Habiendo observado la Sala ciertas carencias en el traslado que se hizo mediante
providencia de 9 de febrero de 2024, en lo relativo a la cuestión de posible
inconstitucionalidad de las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021,
se acuerda:
1.º Dar traslado a las partes, por plazo de diez dias, a fin de que puedan también
alegar acerca de la posible inconstitucionalidad de las disposiciones adicionales sexta y
octava de la Ley 20/2021, en tanto que imponen a todas las administraciones públicas,
obligatoriamente, un sistema de concurso, cosa que pudiera exceder del concepto de
‘bases’ del régimen estatutario de los funcionarios del art. 149.1.18 CE invocado en la
disposición final primera de la ley; como pone de manifiesto el hecho de que el Estatuto
básico del empleado público, que justamente tuvo por fin fijar las bases del régimen
estatutario de los funcionarios (art. 1) establece, en cuanto ·a las formas de selección de
aquellos, una mera previsión de los sistemas posibles (art. 61). Estando aquí ante una

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