Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4080)
Pleno. Sentencia 27/2025, de 29 de enero de 2025. Cuestión de inconstitucionalidad 2796-2024. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en relación con las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Derecho de acceso a las funciones públicas y competencias en materia de función pública: inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por incorrecta formulación del juicio de aplicabilidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 28471

Examinado desde esta perspectiva resulta que el órgano judicial no se pronuncia
sobre el motivo por el cual entiende que debe aplicarse retroactivamente lo establecido
en la disposición adicional octava de la Ley 20/2021 a un procedimiento selectivo
iniciado antes de la vigencia de dicha Ley 20/2021 y en el que ya se había ofertado,
entre otras plazas, la que ocupaba la recurrente en el procedimiento a quo. Era, en
efecto, de esperar alguna reflexión del órgano promotor al objeto de despejar el riesgo
de desconexión entre el juicio de constitucionalidad que reclama y el fallo judicial
[STC 77/2018, de 5 de julio, FJ 2 b)].
El auto de planteamiento identifica la plaza en discusión como una plaza de asesor
jurídico con el código 13377, y hace referencia al acuerdo del Consejo de Gobierno de la
Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 24 de mayo de 2022, por el que se
aprueba la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal en dicha
administración, acuerdo en cuyo anexo II, plazas a convocar por concurso (disposiciones
adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre), subgrupo A1, cuerpo
superior, especialidad jurídica, figuran catorce plazas, que no son identificadas por
código alguno, y entre las que el órgano judicial, sin mayor razonamiento y siguiendo las
alegaciones de la demandante en el proceso contencioso-administrativo, considera que
debe entenderse incluida la que le ocupa. Sin embargo, esa reflexión es insuficiente para
explicar en qué medida y por qué razones dar respuesta a la pretensión planteada en el
proceso contencioso-administrativo del que dimana la cuestión de inconstitucionalidad
exige plantearse la conformidad con la Constitución de la disposición adicional octava de
la Ley 20/2021 y también de la disposición adicional sexta, a la que aquella se remite en
términos que habrá ocasión de concretar. El órgano judicial no ofrece explicación alguna
que justifique que el juicio de aplicabilidad que formula no se haya visto alterado por el
iter del procedimiento selectivo previo en virtud del cual se adjudicó la plaza, en tanto en
cuanto los procedimientos de estabilización tienen por objeto las plazas que están siendo
ocupadas temporalmente y su finalidad es que sean ocupadas definitivamente.
b) Por otra parte, en segundo lugar, el órgano judicial tampoco se plantea que la
disposición adicional octava en su primer inciso señala que «[a]dicionalmente, los
procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en su
convocatoria las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma
temporal». Es decir, que para aplicar lo previsto en la disposición adicional octava es
necesario que exista una convocatoria de las previstas en la disposición adicional sexta,
y que en ella se incluyan las plazas vacantes que se encuentren ocupadas de forma
temporal en ese momento y que reúnan los requisitos previstos en la referida disposición
adicional octava.
Sin embargo, como resulta de las actuaciones remitidas, esa convocatoria de plazas
vacantes que se encontraban ocupadas de forma temporal no se produjo hasta el 12 de
diciembre de 2022, y, en ese momento, la plaza en cuestión ya no se encontraba
vacante, ni ocupada temporalmente por la misma persona que había tenido la relación
temporal antes del 1 de enero de 2016, pues esta había cesado en dicha plaza el 20 de
septiembre de 2022, como consecuencia de la culminación del proceso selectivo de
concurso-oposición antes descrito. En suma, la regla de la disposición adicional octava,
que es la directamente aplicable en el caso a quo, estaría vinculada a la existencia de
una convocatoria producida al amparo de la disposición adicional sexta, en la que se
incluyeran las plazas vacantes de las características recogidas en la tan mencionada
disposición adicional octava, pero sin que el retraso en la realización de esa convocatoria
pueda producir el efecto de bloquear sine die la cobertura de una plaza, máxime cuando
ha sido ofertada en un procedimiento selectivo de acceso libre llevado a cabo mediante
concurso-oposición, esto es, de acuerdo con la regla general establecida en el texto
refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público, aprobado por Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y en la que la actora en el proceso a quo hubiera
podido participar.
Lo expuesto permite concluir que, de admitirse a trámite la presente cuestión de
inconstitucionalidad, se correría el riesgo de que el juicio a la ley se desarrollara ante

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Núm. 51