Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4080)
Pleno. Sentencia 27/2025, de 29 de enero de 2025. Cuestión de inconstitucionalidad 2796-2024. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en relación con las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Derecho de acceso a las funciones públicas y competencias en materia de función pública: inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por incorrecta formulación del juicio de aplicabilidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 28470

humanos y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma
temporal e ininterrumpidamente en los tres años anteriores al 31 de diciembre de 2020),
hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con
anterioridad al 1 de enero de 2016. Hay otras plazas adicionales, a las que se referían la
Ley 3/2017, de 27 de junio, de presupuestos generales del Estado para el año 2017, y
después la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el
año 2018, que serán incluidas dentro de ese proceso de estabilización, siempre que no
hubieran sido convocadas o hubieran quedado sin cubrir llegada la fecha de entrada en
vigor de la Ley 20/2021, esto es, el 30 de diciembre de 2021. Esto es, los presupuestos
que establece la disposición adicional sexta se refieren a la plaza (puesto de trabajo
dotado presupuestariamente), al margen de las circunstancias personales de quienes las
hayan ocupado; ocupación que ha de ser ininterrumpida (con anterioridad al 1 de enero
de 2016) aunque no tiene que haberse llevado a cabo por una sola persona. En cambio,
la disposición adicional octava se refiere a plazas vacantes de naturaleza estructural
(aquellas en las que se desarrollan funciones recurrentes que se integran en la actividad
ordinaria y del normal funcionamiento de la administración) ocupadas de forma temporal
por personal con una relación de esta naturaleza en una fecha anterior al 1 de enero
de 2016. Es decir, que aquí se tienen en cuenta las circunstancias de quien ocupa la
plaza, pues debe ser una única persona, y que tenga una relación temporal con la
administración anterior al 1 de enero de 2016, siempre que la última ocupación se refiera
a una plaza vacante de naturaleza estructural, pero, frente a lo que ocurre en el supuesto
de la disposición adicional sexta, no se exige que concurran en el solicitante los
requisitos del art. 2.1 de la ley. El propio auto de planteamiento reconoce que el supuesto
ante el que nos encontramos en el presente caso sería el de la disposición adicional
octava.
D) Cabe ahora, por tanto, teniendo presente lo anteriormente expuesto, examinar la
formulación de los juicios de aplicabilidad y relevancia; esto es, que realmente deba
aplicarse esa disposición adicional octava para resolver el litigio y que,
consiguientemente, de su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa el fallo a
dictar. Y debe avanzarse que su aplicabilidad y, por tanto, su relevancia es cuestionable
desde un doble punto de vista.
a) En primer lugar, la plaza en cuestión fue ofertada como consecuencia de un
procedimiento selectivo para el ingreso por el sistema general de acceso libre en los
cuerpos y escalas de personal funcionario de la Administración de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha convocado el 22 de marzo de 2021, esto es, con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/2021 que se produjo el día 30 de
diciembre de 2021 como ya se ha señalado. Una vez concluido ese procedimiento
selectivo, ya vigente la Ley 20/2021, se ofrecieron a las personas aprobadas las
correspondientes plazas a cubrir por dicho personal de nuevo ingreso que había
superado el proceso selectivo. Son ese momento y el de su posterior cese causado por
la toma de posesión de la persona que superó el proceso selectivo, los que dan lugar a
la reacción de la actora en el procedimiento a quo, impugnando tanto la resolución que
ofertó las plazas a cubrir como la que nombró personal funcionario de carrera y adjudicó
destinos definitivos a las personas aprobadas en el citado proceso selectivo.
Es preciso, por tanto, determinar las consecuencias que este hecho tiene a los
efectos de la admisión de la cuestión de inconstitucionalidad desde la perspectiva del
primero de los requisitos antes citados, el denominado juicio de aplicabilidad. Al
respecto, cabe recordar también que el Tribunal –desde el respeto a la competencia
judicial para la selección de la norma aplicable y sin desbordar el control externo– ha
exigido un pronunciamiento más detallado y específico cuando el juicio de aplicabilidad
tiene un carácter dudoso, discutible o incompleto, a efectos de garantizar que la
resolución del litigio depende realmente de la solución que este tribunal ofrezca sobre la
constitucionalidad de la norma (por todas, SSTC 234/2015, de 5 de noviembre, FJ 2,
y 175/2016, de 17 de octubre, FJ 5).

cve: BOE-A-2025-4080
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Núm. 51