Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4080)
Pleno. Sentencia 27/2025, de 29 de enero de 2025. Cuestión de inconstitucionalidad 2796-2024. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en relación con las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Derecho de acceso a las funciones públicas y competencias en materia de función pública: inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por incorrecta formulación del juicio de aplicabilidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 28469

A) En particular, son condiciones procesales de la cuestión de inconstitucionalidad
que los preceptos cuestionados resulten «aplicables al caso» (juicio de aplicabilidad) y
que de su «validez dependa el fallo» (juicio de relevancia), tal y como exigen los
arts. 163 CE y 35 LOTC. Es esta una doble condición necesaria y sucesiva para que
este proceso mantenga su naturaleza incidental y no se convierta en un juicio abstracto
de constitucionalidad desligado de las circunstancias del caso concreto, lo que daría
lugar a una ampliación de la legitimación para interponer recurso abstracto o directo de
inconstitucionalidad establecida en la Constitución [art. 162.1 a)] y en la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (art. 32.1) (por todas, STC 126/2022, de 11 de octubre, FJ 2).
Sobre ambos juicios, de aplicabilidad y relevancia, ejerce este tribunal un control
«meramente externo» (ATC 159/2016, de 20 de septiembre, FJ 2), lo que significa que
debe verificar su concurrencia a fin de que no se haga un uso de la cuestión de
inconstitucionalidad «no acomodado a su naturaleza y finalidad propias» (ATC 9/2019,
de 12 de febrero, FJ 2, con cita de otros), pero no sustituir al órgano judicial en la
determinación de ese nexo causal (STC 41/1990, de 15 de marzo, FJ 2), que es una
tarea propiamente jurisdiccional y por tanto reservada a aquel (art. 117.3 CE).
Corresponde, pues, a este tribunal verificar que el órgano judicial ha argumentado
suficientemente la relación entre su duda de constitucionalidad y el proceso que está
pendiente ante él, pues de lo contrario la cuestión de inconstitucionalidad puede perder
el carácter concreto que la caracteriza (ATC 20/2022, de 26 de enero, FJ 4). Tampoco,
aun tratándose de un supuesto diferente, podemos ignorar el criterio seguido en los
casos en los que, ante el carácter dudoso y discutible de la aplicabilidad de la norma
cuestionada en el proceso a quo, hemos exigido un pronunciamiento específico del
órgano judicial sobre la aplicación de la norma al caso, a efectos de garantizar que la
resolución del litigio depende realmente de la solución que este tribunal ofrezca sobre la
constitucionalidad de la norma [SSTC 18/2014, de 30 de enero, FJ 4, y 50/2015, de 5 de
marzo, FJ 2 c), y las allí citadas].
B) La cuestión trae causa de un procedimiento en el que una funcionaria interina
impugnó la resolución de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la
Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por la que se nombra personal funcionario
de carrera y se adjudican destinos definitivos en un proceso selectivo convocado por el
sistema general de acceso libre con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/2021.
En la demanda se alegaba que la plaza que la actora ocupaba interinamente desde
octubre de 2008 se encontraba incluida en el acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de
mayo de 2022, por el que se aprueba la oferta de empleo público para la estabilización
de empleo temporal en la administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha en ejecución de la Ley 20/2021.
El órgano judicial razona que las disposiciones adicionales sexta y octava de la
Ley 20/2021 son aplicables al caso, pues la actora alega que a la plaza que venía
ocupando le resultaban de aplicación aquellas, razón por la cual no podía haberse
ofertado a los aprobados en un procedimiento selectivo ordinario, al estar reservada para
ser cubierta por el procedimiento de estabilización de la disposición adicional octava la
cual, a su vez, remite a la disposición adicional sexta. Por tanto, tal como argumenta el
órgano judicial, si las dos disposiciones son inconstitucionales, no podrá oponerse a que
la plaza se ofrezca a los aprobados en un proceso selectivo anterior ni entender que ha
de reservarse para un procedimiento de estabilización por concurso.
C) Sin embargo, llegados a este punto, es preciso aclarar las diferencias existentes
entre la disposición adicional sexta y la disposición adicional octava de la Ley 20/2021,
pues dichas diferencias cobran también relevancia a la hora de valorar el cumplimiento
de los presupuestos procesales necesarios para el válido planteamiento de la presente
cuestión de inconstitucionalidad.
La disposición adicional sexta prevé una convocatoria excepcional, por el sistema de
concurso, en relación con aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en
el art. 2.1 de la Ley 20/2021 (plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de
las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos

cve: BOE-A-2025-4080
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Núm. 51