Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4080)
Pleno. Sentencia 27/2025, de 29 de enero de 2025. Cuestión de inconstitucionalidad 2796-2024. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en relación con las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Derecho de acceso a las funciones públicas y competencias en materia de función pública: inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por incorrecta formulación del juicio de aplicabilidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28468
La disposición adicional sexta de la Ley 20/2021 establece:
«Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo
con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas
plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado
ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero
de 2016. Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de
negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado,
Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos
establecidos en esta norma.»
Por su parte, la disposición adicional octava prescribe:
«Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición
adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza
estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación de esta naturaleza
anterior al 1 de enero de 2016.»
Tal como se ha expuesto en los antecedentes el órgano judicial formula dos dudas de
inconstitucionalidad.
La primera se refiere a la vulneración del art. 23.2 CE. Entiende el órgano judicial que
la previsión del concurso como sistema de cobertura de las plazas ocupadas por
personal temporal que reúna los requisitos previstos en ambas disposiciones no cumple
las exigencias de excepcionalidad que justificarían la utilización de dicho sistema de
acceso a la función pública. Para el órgano judicial, el diseño legal de estas pruebas
evidencia que se trata de unas pruebas materialmente restringidas, que no superan el
canon constitucional respecto a tales pruebas, con la consiguiente vulneración del
derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos que
protege el citado art. 23.2 CE.
La segunda duda de constitucionalidad se vincula a la vulneración del orden
constitucional de distribución de competencias, en la medida en que las disposiciones
cuestionadas, al imponer el modo de selección y el tiempo en el que han de realizarse
los procesos en ellas regulados, exceden de lo básico en materia de función pública ex
art. 149.1.18 CE, vulnerando las potestades autonómicas de autoorganización respecto
de la selección de su propio personal.
Por su parte, el abogado del Estado, el fiscal general del Estado y el letrado del
Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha han interesado la
desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad por entender que no concurren las
vulneraciones constitucionales planteadas por el órgano judicial.
2. Examen de los presupuestos procesales para el válido planteamiento de la
cuestión de inconstitucionalidad.
Antes de entrar en el examen del fondo de esta cuestión, es necesario valorar
previamente la concurrencia de los requisitos exigidos para el válido planteamiento de la
cuestión de inconstitucionalidad. Dado que la tramitación específica establecida en el
art. 37.1 LOTC no tiene carácter preclusivo cabe apreciar en sentencia la ausencia de
los requisitos, tanto procesales como de fundamentación, requeridos para el válido
planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en la fase de resolución, además de
hacerlo en el trámite de admisión previsto en el art. 37.1 LOTC (por todas STC 201/2015,
de 24 de septiembre, FJ 2, y 234/2015, de 5 de noviembre, FJ 2). Este examen, en tanto
que afecta a los presupuestos de admisión, es una cuestión de orden público procesal
que puede efectuarse de oficio por el Tribunal (STC 98/2022, de 12 de julio, FJ 2, y las
que allí se citan).
En este caso, dados los términos en los que se formula la presente cuestión de
inconstitucionalidad, resulta necesario valorar la concurrencia de los requisitos exigidos
para su válido planteamiento.
cve: BOE-A-2025-4080
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28468
La disposición adicional sexta de la Ley 20/2021 establece:
«Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo
con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas
plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado
ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero
de 2016. Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de
negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado,
Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos
establecidos en esta norma.»
Por su parte, la disposición adicional octava prescribe:
«Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición
adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza
estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación de esta naturaleza
anterior al 1 de enero de 2016.»
Tal como se ha expuesto en los antecedentes el órgano judicial formula dos dudas de
inconstitucionalidad.
La primera se refiere a la vulneración del art. 23.2 CE. Entiende el órgano judicial que
la previsión del concurso como sistema de cobertura de las plazas ocupadas por
personal temporal que reúna los requisitos previstos en ambas disposiciones no cumple
las exigencias de excepcionalidad que justificarían la utilización de dicho sistema de
acceso a la función pública. Para el órgano judicial, el diseño legal de estas pruebas
evidencia que se trata de unas pruebas materialmente restringidas, que no superan el
canon constitucional respecto a tales pruebas, con la consiguiente vulneración del
derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos que
protege el citado art. 23.2 CE.
La segunda duda de constitucionalidad se vincula a la vulneración del orden
constitucional de distribución de competencias, en la medida en que las disposiciones
cuestionadas, al imponer el modo de selección y el tiempo en el que han de realizarse
los procesos en ellas regulados, exceden de lo básico en materia de función pública ex
art. 149.1.18 CE, vulnerando las potestades autonómicas de autoorganización respecto
de la selección de su propio personal.
Por su parte, el abogado del Estado, el fiscal general del Estado y el letrado del
Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha han interesado la
desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad por entender que no concurren las
vulneraciones constitucionales planteadas por el órgano judicial.
2. Examen de los presupuestos procesales para el válido planteamiento de la
cuestión de inconstitucionalidad.
Antes de entrar en el examen del fondo de esta cuestión, es necesario valorar
previamente la concurrencia de los requisitos exigidos para el válido planteamiento de la
cuestión de inconstitucionalidad. Dado que la tramitación específica establecida en el
art. 37.1 LOTC no tiene carácter preclusivo cabe apreciar en sentencia la ausencia de
los requisitos, tanto procesales como de fundamentación, requeridos para el válido
planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en la fase de resolución, además de
hacerlo en el trámite de admisión previsto en el art. 37.1 LOTC (por todas STC 201/2015,
de 24 de septiembre, FJ 2, y 234/2015, de 5 de noviembre, FJ 2). Este examen, en tanto
que afecta a los presupuestos de admisión, es una cuestión de orden público procesal
que puede efectuarse de oficio por el Tribunal (STC 98/2022, de 12 de julio, FJ 2, y las
que allí se citan).
En este caso, dados los términos en los que se formula la presente cuestión de
inconstitucionalidad, resulta necesario valorar la concurrencia de los requisitos exigidos
para su válido planteamiento.
cve: BOE-A-2025-4080
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 51