Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4080)
Pleno. Sentencia 27/2025, de 29 de enero de 2025. Cuestión de inconstitucionalidad 2796-2024. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en relación con las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Derecho de acceso a las funciones públicas y competencias en materia de función pública: inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por incorrecta formulación del juicio de aplicabilidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 28466

art. 23.2 CE por considerarse la medida de utilizar el sistema de concurso como idónea,
razonable, proporcionada y no arbitraria pues pretende dar solución a la excepcionalidad
que supone una tasa de temporalidad en la administración pública de un 30 por 100,
situación excepcional creada por el exceso de interinidad en la función pública derivada
de políticas de personal en la administración de carácter presupuestario que en
determinados periodos han supuesto una tasa de reposición cero, acudir para dar
respuesta a las necesidades de personal de la administración pública a la contratación
de interinos y con la medida dar solución a la situación de precariedad en perjuicio del
personal». Así pues considera que no es extravagante o ilógico que el Estado, conforme
a la normativa funcionarial, utilice uno de los sistemas que esta prevé para solucionar el
exceso de temporalidad en la administración pública y a ello no se opone que «hayan
sido las propias administraciones públicas las que hayan dado lugar a esta situación
pues la finalidad perseguida es evitar la temporalidad y con ello la precariedad en el
trabajo en la función pública y destinado a la estabilidad en el empleo público». Concluye
este apartado señalando que no puede haber un numerus clausus de causas
excepcionales que justificarían la utilización de unas pruebas restringidas, sino que tales
causas, como excepción a los principios de igualdad, mérito y capacidad, deben
concretarse y apreciarse por la doctrina constitucional.
En cuanto a la segunda duda del órgano judicial, relativa al carácter de ley singular
de las disposiciones cuestionadas y la vulneración del art. 149.1.18 CE, estima que se
trata de una ley cuya ejecución ha de ser autonómica, pero en el marco diseñado por las
normas básicas. Para el fiscal, la disposición adicional sexta tiene carácter formal y
materialmente básico, por cuanto se proclama dictada al amparo del art. 149.1.18 CE y
por cuanto impone el sistema de concurso en cumplimiento de un interés general, la
reducción de la tasa de temporalidad en el empleo público, habilitando un proceso de
selección para ello. Llega a la conclusión de que las dos disposiciones cuestionadas
respetan el principio de autoorganización autonómico, pues para nada inciden en la
organización de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos
similares, ni crean, modifican o suprimen los órganos, unidades administrativas o
entidades que configuran la respectiva administración autonómica o dependen de ella.
Respecto al carácter de ley singular de las normas cuestionadas, el Ministerio
Público resalta que, conforme a la doctrina constitucional (cita la STC 134/2019, de 13
de noviembre) no estamos ante una ley singular propiamente dicha. No es una norma
autoaplicativa, ni puede calificarse de singular en atención a los destinatarios a los que
va dirigida, y tampoco aparece como una norma dictada en atención a un supuesto de
hecho concreto y singular que agote en él su contenido y eficacia. Señala, además, que
ninguna de estas cuestiones tiene sentido cuando la forma de ley es una exigencia para
la decisión de convocar el sistema de concurso, como sucede en este caso, en el que la
disposición adicional sexta no es sino un ejercicio normal de la potestad legislativa que
viene determinada por el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado
público, el cual exige que el proceso de selección por el sistema de concurso para el
acceso a la función pública solo pueda aplicarse en virtud de una ley que impone con
carácter general y en satisfacción de un interés general, para reducir la temporalidad en
el empleo público.
10. Las alegaciones del letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha, en las que interesa la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad, se
registraron en este tribunal el día 19 de julio de 2024.
Aborda separadamente las posibles vulneraciones de los dos preceptos
constitucionales: arts. 23.2 y 149.1.18 CE.
Sobre la primera considera que no existe tal vulneración. La exposición de motivos
de la Ley 20/2021 justifica la regulación y explicita los motivos que acreditan que no
existe una vulneración del principio de igualdad, señalando que la reforma ha contado
con el juicio favorable de la Comisión Europea y se ha elaborado respetando los
principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo
público. Alude también a la sentencia del Tribunal Supremo 1071/2023, de 20 de julio

cve: BOE-A-2025-4080
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Núm. 51