Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4080)
Pleno. Sentencia 27/2025, de 29 de enero de 2025. Cuestión de inconstitucionalidad 2796-2024. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en relación con las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Derecho de acceso a las funciones públicas y competencias en materia de función pública: inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por incorrecta formulación del juicio de aplicabilidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 28465

En todo caso, si la regla general es la convocatoria abierta para adquirir la condición
de funcionario público, el sistema de concurso per se supone una restricción a esta libre
concurrencia, puesto que se valoran los méritos y, por ende, no podrán concurrir quienes
no posean precisamente los méritos que se valorarán en el concurso. Igualmente queda
comprometido el principio de mérito y capacidad, pues se prescinde de una serie de
pruebas destinadas a determinar la aptitud e idoneidad de los aspirantes. Para el
Ministerio Público, habida cuenta que el concurso es de méritos y que el mérito será la
experiencia en la administración, ya que se trata de un proceso dirigido a la reducción de
la temporalidad en el empleo público, se verán beneficiados los que hubieran
desempeñado puestos en régimen de interinidad y no aquellos que no hubieren
realizado esta tarea. A lo anterior no se opone que la disposición adicional sexta no
señale los méritos ni los sujetos destinatarios que pueden participar en los concursos, ya
que de la propia Ley 20/2021 se sigue que tales concursos están dirigidos a los interinos,
que se valoran méritos y que se especifican las características de las plazas que se
ofertan por el sistema de concurso.
Se trata, por tanto, a juicio del fiscal general del Estado, de valorar si concurre la
circunstancia excepcional que justifica el recurso a este tipo de pruebas. Aludiendo a la
exposición de motivos de la Ley 20/2021, señala que las razones que respaldan la
excepcionalidad de la situación son: (i) la tasa de temporalidad registrada en el empleo
público es ya superior a la registrada en el sector privado, lo que se aleja del modelo
constitucional de función pública y compromete la adecuada prestación de los servicios
públicos, en la medida en que la temporalidad impide articular políticas de recursos
humanos dirigidas a garantizar la calidad de los servicios públicos; (ii) la adopción de
medidas que permitan controlar y reducir el exceso de temporalidad deviene perentoria
para garantizar los principios de eficacia y eficiencia en el funcionamiento de las
administraciones públicas; (iii) esta situación no ha pasado inadvertida a las instituciones
de la Unión Europea, que reclaman medidas correctoras, tal como se recoge en el
componente 11 del Plan de recuperación, transformación y sesiliencia, referido a la
modernización de las administraciones públicas, de cuyo cumplimiento depende la
liberación de fondos; (iv) la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
hace necesaria una intervención del legislador a fin de precisar el régimen jurídico
aplicable; (v) las medidas de la Ley 20/2021 pretenden garantizar que las
administraciones públicas inicien una senda de reequilibrio que aporte credibilidad a la
evolución futura de la temporalidad en el empleo público, a fin de situar la tasa de
cobertura temporal por debajo del 8 por 100 de las plazas estructurales y (vi) hacia el
pasado, la Ley 20/2021 establece plazos para garantizar el cumplimiento de todas las
ofertas de empleo público antes de 31 de diciembre de 2024 y hacia el futuro, la reforma
de la legislación básica pretende atajar la excesiva temporalidad.
Con ello, el Ministerio Público destaca que se trata de un proceso que pretende
reducir la temporalidad en la función pública creada por la propia actuación de las
administraciones públicas, lo que en principio supone y no justifica una vulneración del
derecho de acceso a la función pública y a los cargos públicos en condiciones de
igualdad con arreglo a los requisitos que señalan las leyes. Proceso que es equiparable
a otros procesos de funcionarización realizados con anterioridad con ocasión del
desarrollo del Estado autonómico y dirigidos a completar las plantillas de personal de las
administraciones públicas autonómicas. En sus propias palabras, el fiscal general del
Estado señala que en el caso «existe una previsión legal de la medida que aparece
como algo excepcional para alcanzar una finalidad legítima pues como excepcional debe
tenerse la alta tasa de temporalidad en el empleo público y como legitimas finalidades
reducir la precariedad y dicha tasa dadas las circunstancias y motivos que se describen
en la exposición de motivos de la ley, el cumplimiento de los compromisos del Estado
con la Unión Europea y la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el
abuso de la contratación temporal en el empleo público, elementos que hacen que la
diferencia de trato que supone recurrir al sistema de valoración de méritos en exclusiva
para acceder a la función pública sea respetuosa con el derecho reconocido en el

cve: BOE-A-2025-4080
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Núm. 51