Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4079)
Pleno. Sentencia 26/2025, de 29 de enero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 5514-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, legislación civil y procedimiento administrativo común; principios de autonomía local y autonomía financiera de las comunidades autónomas; derechos a la propiedad y a la tutela judicial efectiva: pérdida parcial de objeto del proceso en los preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos por la STC 79/2024, de 21 de mayo; nulidad parcial de los preceptos legales que regulan la inadmisión de las demandas que pretendan la recuperación de la posesión de una finca cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor; extensión de los efectos de la declaración de nulidad al precepto que enumera los documentos que deben acompañar a las demandas ejecutivas. Votos particulares.
62 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 28400

normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la
jurisdicción si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o
proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador.
Por ello, sostienen los impugnantes que en el presente caso la emisión por la
administración competente del documento acreditativo de la vulnerabilidad económica
del demandado, como requisito para admitir la demanda, es desproporcionado e
irrazonable pues no es en absoluto necesario para el cumplimiento del fin que pretende
alcanzar, incrustándose en el proceso de desahucio una intervención necesaria de un
órgano administrativo para acreditar una situación –la vulnerabilidad económica del
demandado– que puede acreditarse a través de cualquier medio de prueba por el propio
demandado en su contestación a la demanda, conforme al art. 438 LEC.
Por otro lado, mantienen los recurrentes que la exigencia de acreditación de una
conciliación obligatoria resulta igualmente desproporcionada e irrazonable pues, a la
vista del preámbulo de la Ley 12/2023, con ella no se persigue la evitación del proceso
sino el ejercicio de competencias de carácter social y de protección de la vivienda por las
administraciones competentes, tratándose pues de competencias ajenas al proceso y
cuyo ejercicio no ha de interferir en su desarrollo, máxime cuando la Ley 12/2023 no
determina plazos máximos ni regula procedimiento alguno al respecto, pudiendo llevarse
a cabo dichas funciones por los servicios competentes, con la sola alegación por el
demandando de su situación personal y social, sin necesidad de interferir en el acceso al
proceso del demandante ni afectar a la duración del proceso de una forma tan
indeterminada y sustancial.
Finalmente, en opinión de los demandantes, el derecho a la ejecución de las
resoluciones judiciales firmes se vería conculcado por el nuevo art. 655 bis LEC, relativo
a la subasta de bienes inmuebles, introducido por el apartado 6 de la disposición final
quinta de la Ley 12/2023 recurrida.
En tal sentido, se aduce que el nuevo precepto resultante de la reforma prevé en su
apartado 1 que, cuando el bien objeto de subasta sea un bien inmueble que sea la
vivienda habitual del ejecutado y el acreedor sea una empresa de vivienda o un gran
tenedor y no haya sido acreditado con anterioridad, deberá acreditarse por la parte
actora antes del inicio de la vía de apremio, si el deudor se encuentra en situación de
vulnerabilidad económica, previendo para ello análoga acreditación de dicho requisito
que la prevista en el art. 439 LEC antes analizado, esto es, mediante documento
acreditativo de dicho extremo emitido por los servicios competentes previo
consentimiento de la parte ejecutada, documento acreditativo de los servicios
competentes que indique que la parte ejecutada no consiente expresamente el estudio
de su situación económica o declaración responsable de la parte actora de que ha
acudido a dichos servicios sin que su solicitud haya sido atendida o se hubieran iniciado
los trámites correspondientes.
Por otro lado, paralelamente a lo que sucedía con el art. 439 LEC, el art. 655 bis LEC
dispone también que de tenerse constancia de que el deudor hipotecario se encuentra
en situación de vulnerabilidad económica, la vía de apremio no se iniciará si no se
acredita que la parte actora se ha sometido al procedimiento de conciliación o
intermediación que a tal efecto establezcan las administraciones públicas; acreditación
de dicho extremo que podrá efectuarse, en este caso, mediante una declaración
responsable de la parte actora de que ha acudido a los servicios competentes sin que su
solicitud hubiera sido atendida o se hubieran iniciado los trámites correspondientes, en
los respectivos plazos que se indican, o bien un documento acreditativo de los servicios
competentes que indique el resultado del procedimiento de conciliación o intermediación.
Tales previsiones son consideradas por los recurrentes contrarias a la tutela judicial
efectiva, por cuanto el proceso de subasta queda sometido a un doble requisito procesal
ajeno por completo a la voluntad y diligencia del ejecutante, y cuyo cumplimiento no tiene
señalado plazo.
Concluyen, en definitiva, que las exigencias procesales, objeto de controversia,
resultan desproporcionadas e irrazonables pues la vulnerabilidad de la parte ejecutada

cve: BOE-A-2025-4079
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 51