Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4079)
Pleno. Sentencia 26/2025, de 29 de enero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 5514-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, legislación civil y procedimiento administrativo común; principios de autonomía local y autonomía financiera de las comunidades autónomas; derechos a la propiedad y a la tutela judicial efectiva: pérdida parcial de objeto del proceso en los preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos por la STC 79/2024, de 21 de mayo; nulidad parcial de los preceptos legales que regulan la inadmisión de las demandas que pretendan la recuperación de la posesión de una finca cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor; extensión de los efectos de la declaración de nulidad al precepto que enumera los documentos que deben acompañar a las demandas ejecutivas. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025

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no hayan arrendado su vivienda en los últimos cinco años, no encuentra una justificación
objetiva y razonable en la norma ni apoyo en precepto constitucional alguno.
j) Por último, dirigen los recurrentes su censura de constitucionalidad contra la
disposición final quinta, apartados 2 y 6, de la Ley 12/2023, que modifica la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (LEC), en el sentido de introducir dos nuevos
apartados –6 y 7– al art. 439 y añadir un nuevo art. 655 bis, respectivamente. En ambos
casos se entiende lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), aunque
en vertientes distintas; así, correlativamente, el derecho de acceso al proceso y el
derecho a la ejecución de resoluciones judiciales firmes.
Respecto del apartado 2 de la disposición final quinta de la Ley 12/2023, exponen los
demandantes que los nuevos apartados del art. 439 LEC, resultantes de la reforma
efectuada por la Ley 12/2023 impugnada, regulan los requisitos para la admisión de la
demanda interpuesta por un gran tenedor en los casos de los números 1, 2, 4 y 7 del
apartado 1 del art. 250 LEC, referido al ámbito del juicio verbal, exigiéndose en el
apartado 6 que se exprese si la parte demandada se encuentra o no en situación de
vulnerabilidad económica, para cuya acreditación se establece el deber de aportar un
documento que así lo pruebe, de vigencia no superior a tres meses, emitido, previo
consentimiento de la persona ocupante de la vivienda, por los servicios autonómicos y
locales competentes. Por dicha razón consideran los recurrentes que dicha norma hace
depender la admisión de la demanda del cumplimiento de un requisito procesal ajeno a
la voluntad y diligencia de las partes y que queda sine die en manos de la administración
–autonómica o local– competente, sin establecerse un procedimiento, ni sujeción a plazo
alguno, ni determinarse las consecuencias jurídicas de su falta de emisión.
Señalan que, aunque el precepto dispone que la acreditación de la vulnerabilidad
económica del demandado también podrá realizarse, bien mediante declaración
responsable de la parte actora de haber acudido a los servicios competentes en un plazo
máximo de cinco meses de antelación a la presentación de la demanda, o bien mediante
documento acreditativo de dichos servicios, con vigencia no superior a tres meses, en el
que se indique que la persona ocupante no consiente expresamente el estudio de su
situación económica, lo cierto es que, en cuanto a la primera alternativa, dicha
declaración responsable, conforme al propio precepto, solo podrá formularse cuando la
solicitud dirigida a los servicios competentes «no haya sido atendida» en el plazo de
cinco meses, o «no hayan sido iniciados los trámites correspondientes» en el plazo de
dos meses, no contemplándose, en cambio, el supuesto en que la administración ha
iniciado los trámites correspondientes –cuya tramitación y plazo no se regula– pero no
ha emitido el referido documento acreditativo, quedando, por tanto, aplazado sine die el
acceso a la jurisdicción hasta que la administración emita el documento en cuestión.
Esta falta de regulación del procedimiento y los plazos también se da, con iguales
efectos, en el caso de la acreditación documental cuando la persona ocupante no
consienta expresamente el estudio de su situación económica.
Por otro lado, conforme argumentan los recurrentes, el nuevo apartado 7 exige
igualmente para la admisión de la demanda de un gran tenedor, en los mismos
supuestos reseñados antes del ámbito del juicio verbal, y cuando la vivienda esté
ocupada por una persona en situación de vulnerabilidad económica, que se acredite que
la parte actora se ha sometido al procedimiento de conciliación o intermediación que, a
tal efecto, establezcan las administraciones públicas competentes. Consideran los
impugnantes que, aunque el precepto prevé que este requisito puede acreditarse
mediante una declaración responsable, nuevamente esta posibilidad solo se prevé
cuando la solicitud dirigida a los servicios autonómicos o locales competentes no ha sido
atendida o no hayan sido iniciados los trámites correspondientes, en los respectivos
plazos que se indican, por lo que no se contempla el caso en que sí se han iniciado
dichos trámites.
Tales exigencias, consideran en síntesis los recurrentes, lesionan el derecho de
acceso al proceso al haber entendido este tribunal (STC 114/1992, de 14 de septiembre)
que el derecho reconocido en el art. 24.1 CE puede verse conculcado por aquellas

cve: BOE-A-2025-4079
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Núm. 51