Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4079)
Pleno. Sentencia 26/2025, de 29 de enero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 5514-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, legislación civil y procedimiento administrativo común; principios de autonomía local y autonomía financiera de las comunidades autónomas; derechos a la propiedad y a la tutela judicial efectiva: pérdida parcial de objeto del proceso en los preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos por la STC 79/2024, de 21 de mayo; nulidad parcial de los preceptos legales que regulan la inadmisión de las demandas que pretendan la recuperación de la posesión de una finca cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor; extensión de los efectos de la declaración de nulidad al precepto que enumera los documentos que deben acompañar a las demandas ejecutivas. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 28452

prosecución del correspondiente proceso judicial, le era exigible al legislador la
determinación de aquellos aspectos de especial incidencia en la efectividad de la tutela
judicial afectada, o dicho en otras palabras, del marco necesario de predictibilidad para
que el destinatario de la norma, en este caso, quien pretende accionar la justicia, pueda
formarse una previsión razonable sobre qué ocurrirá con la tutela judicial que persigue al
estar esta condicionada a un procedimiento de conciliación o intermediación respecto del
que, no solo se desconocen su duración y efectos, sino incluso si el procedimiento
mismo va a ser establecido por las «administraciones públicas competentes» y, en su
caso, cuándo; pues respecto de este último aspecto, es decir, el cuándo, el legislador ha
delegado incluso en las administraciones públicas la determinación del momento en que
vayan a implementarse los referidos procedimientos –pues no hay disposición alguna en
la Ley de vivienda que así lo prevea–, mientras que, por el contrario, el requisito en sí de
acreditar haberse sometido a dichos procedimientos es exigible desde el mismo
momento de entrada en vigor de la Ley, esto es, el día siguiente al de su publicación,
conforme establece la disposición final novena de esta.
De todo lo anterior, es menester concluir que el legislador ha renunciado a expresar los
presupuestos y condiciones de la limitación al ejercicio del derecho concernido, apoderando
a la administración para hacerlo, dejando así al ciudadano en una situación de absoluta
incertidumbre. Con tal modo de proceder, «la ley ya no cumple su función de garantía del
propio derecho fundamental que restringe, pues deja que en su lugar opere simplemente la
voluntad de quien ha de aplicarla» (SSTC 292/2000, FJ 15, y 76/2019 FJ 5).
Consecuencia de todo ello, es que la sentencia debía haber reputado primeramente,
por estos motivos, contrarios al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y al
principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), en conexión con el art. 53.1 CE, el primer
párrafo de sendos arts. 439.7 y 655 bis.2 LEC, que prevén el requisito de acreditar
haberse sometido al referido procedimiento de conciliación o intermediación. Dicha
inconstitucionalidad sería extensible a los párrafos sucesivos de aquellos apartados en la
medida en que regulan la forma de acreditar este requisito, quedando, por ello,
desprovistos de toda utilidad práctica.
g) Efectuado este primer análisis, procedía, ahora sí, determinar si la limitación al
derecho a la tutela judicial efectiva resultaba razonable y proporcional en relación con el
propósito del legislador; quedando este segundo examen acotado, como lógica
consecuencia del resultado obtenido anteriormente, al análisis del apartado 6 c) del
art. 439 LEC y del apartado 1 del art. 655 bis LEC que se refieren al requisito de la
acreditación de la situación de vulnerabilidad económica de la parte demandada o
ejecutada, respectivamente, y que son los que en la sentencia de la que discrepamos se
declaran inconstitucionales por no superar el canon de proporcionalidad de acuerdo con
un razonamiento que compartimos.
h) Finalmente, consecuencia de lo expuesto es que la extensión de declaración de
inconstitucionalidad y nulidad por conexión o consecuencia (art. 39.1 LOTC) a preceptos
no cuestionados, que la sentencia limita en su fundamento jurídico 7 a «la última parte
del apartado 2 del art. 685 LEC en la redacción dada por el apartado 8 de la disposición
final quinta de la Ley 12/2023», debió haber alcanzado, en realidad, también a otros
preceptos de la Ley que establecen, al igual que los arts. 439.7 y 655 bis.2 LEC, un
requisito para la iniciación o prosecución del correspondiente proceso judicial que, aun
estando previsto en una norma de rango legal y gozar de un fin constitucionalmente
legítimo, adolece de falta de certeza y previsibilidad en el propio límite que impone y su
modo de aplicación; concretamente por imponer a la correspondiente parte actora que
acredite someterse «al procedimiento de conciliación o intermediación que a tal efecto
establezcan las administraciones públicas competentes, en base al análisis de las
circunstancias de ambas partes y de las posibles ayudas y subvenciones existentes
conforme a la legislación y normativa autonómica en materia de vivienda».
Así ocurre, en particular, con la disposición transitoria tercera de la Ley 12/2023 y con
el inciso del apartado 2 del art. 685 LEC –según redacción dada por la disposición final
quinta, apartado octavo, de la Ley 12/2023– que prevén ese mismo requisito, y que por

cve: BOE-A-2025-4079
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