Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4079)
Pleno. Sentencia 26/2025, de 29 de enero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 5514-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, legislación civil y procedimiento administrativo común; principios de autonomía local y autonomía financiera de las comunidades autónomas; derechos a la propiedad y a la tutela judicial efectiva: pérdida parcial de objeto del proceso en los preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos por la STC 79/2024, de 21 de mayo; nulidad parcial de los preceptos legales que regulan la inadmisión de las demandas que pretendan la recuperación de la posesión de una finca cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor; extensión de los efectos de la declaración de nulidad al precepto que enumera los documentos que deben acompañar a las demandas ejecutivas. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 28451

administraciones públicas competentes, en base al análisis de las circunstancias de
ambas partes y de las posibles ayudas y subvenciones existentes en materia de vivienda
conforme a lo dispuesto en la legislación y normativa autonómica en materia de
vivienda».
Aun cuando para acreditar dicho extremo los respectivos preceptos prevén
nuevamente diversas fórmulas –declaración responsable de la parte actora de haber
acudido a los servicios competentes sin haber estos atendido su solicitud o iniciado la
pertinente tramitación en los plazos que se precisan, o el documento acreditativo de tales
servicios en que se indique el resultado del procedimiento de conciliación o
intermediación, con constancia de la identidad de las partes, el objeto de la controversia
y si alguna de ellas ha rehusado participar en aquel–, el déficit de certeza y concreción
que se aprecia no lo es en los medios de acreditación sino en la circunstancia misma a
acreditar.
Así, la exigencia a la parte actora, para que su demanda pueda ser admitida o para
iniciarse la vía de apremio, de que acredite haberse «sometido al procedimiento de
conciliación o intermediación que a tal efecto establezcan las administraciones públicas»,
sin precisar la naturaleza, caracteres, plazo de duración o los efectos de dichos
procedimientos de conciliación o intermediación, sino delegando en las administraciones
públicas la concreción de tales elementos, adolece de una indeterminación incompatible
con la debida garantía de seguridad jurídica que se ha de predicar de toda regulación
legal limitativa del ejercicio de un derecho fundamental.
Se trata de elementos indispensables cuya omisión impide al justiciable poder formar una
expectativa razonablemente fundada sobre qué ocurrirá con la tutela judicial que persigue, al
quedar esta condicionada al sometimiento a un procedimiento previo cuyos rasgos
definitorios se desconocen como consecuencia de haber trasladado el legislador a la
administración «el desempeño de una función que solo a él compete en materia de derechos
fundamentales en virtud de la reserva de ley del art. 53.1 CE, esto es, establecer claramente
el límite y su regulación» [SSTC 292/2000, FJ 16, y 76/2019, FJ 7 a)].
Prueba de ello es que la previsión contenida en los preceptos legales examinados,
en lo que al referido procedimiento de conciliación o intermediación se refiere, ha
encontrado su desarrollo en el ámbito autonómico en disposiciones de rango infralegal
que regulan los aspectos relativos a la iniciación, desarrollo y terminación de dichos
procedimientos. Es el caso de Castilla-La Mancha y País Vasco. En el primer caso, se ha
aprobado la Orden 95/2024, de 3 de junio, de la Consejería de Fomento, por la que se
regula la competencia y el procedimiento de conciliación previa a los procesos judiciales
de desahucio, recuperación de la posesión y ejecución hipotecaria de personas en
situación de vulnerabilidad económica, previsto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
enjuiciamiento civil, en la redacción dada por la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el
derecho a la vivienda («Diario Oficial de Castilla-La Mancha» de 13 de junio de 2024). En
el segundo, se trata de la Instrucción 1/2024, del viceconsejero de Vivienda, sobre el
procedimiento de conciliación o intermediación previsto en la Ley 12/2023, de 24 de
mayo, por el derecho a la vivienda, que deja sin efecto la previa Instrucción 2/2023, del
viceconsejero de Vivienda, sobre el procedimiento de conciliación o intermediación
previsto en la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.
f) A la vista de ello no podemos sino apreciar que el legislador se ha limitado a
concretar que dicho procedimiento de conciliación o intermediación se establecerá por
las administraciones públicas tomando en consideración las circunstancias de ambas
partes y las posibles ayudas y subvenciones existentes en materia de vivienda de
acuerdo con la legislación y normativa autonómica en esta materia, poniendo, así, el
énfasis en aspectos que guardan relación con la finalidad que el legislador ha perseguido
mediante la instauración de este tipo de procedimientos, esto es, facilitar que los
servicios públicos competentes puedan dar la oportuna atención social a las personas
ocupantes de las viviendas afectadas por la demanda de recuperación posesoria
(art. 439.6 LEC) o por la subasta (art. 655 bis.2 LEC); pero al constituir dicho
procedimiento de conciliación o intermediación un requisito para la iniciación o

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Núm. 51