Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4079)
Pleno. Sentencia 26/2025, de 29 de enero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 5514-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, legislación civil y procedimiento administrativo común; principios de autonomía local y autonomía financiera de las comunidades autónomas; derechos a la propiedad y a la tutela judicial efectiva: pérdida parcial de objeto del proceso en los preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos por la STC 79/2024, de 21 de mayo; nulidad parcial de los preceptos legales que regulan la inadmisión de las demandas que pretendan la recuperación de la posesión de una finca cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor; extensión de los efectos de la declaración de nulidad al precepto que enumera los documentos que deben acompañar a las demandas ejecutivas. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28450
aconsejable efectuar un examen conjunto de los arts. 439.6 y 7 y 655 bis LEC «dado el
evidente paralelismo que el legislador ha querido plasmar en la redacción de uno y otro
precepto, aun refiriéndose a ámbitos y fases procedimentales distintos», tal y como, en
atención al principio de proporcionalidad, realiza la sentencia.
c) El art. 439.6 c) LEC, y su correlativo art. 655 bis.1 LEC exigen, para la admisión
de las demandas de recuperación de la posesión y para proseguir la vía de apremio de
la ejecución dineraria –en los concretos supuestos que en ellos se prevén–,
respectivamente, que se especifique si la parte demandada o ejecutada se encuentra o
no en situación de vulnerabilidad económica, para cuya acreditación los respectivos
preceptos arbitran iguales alternativas: la forma principal de probar dicho extremo lo será
mediante la aportación de documento acreditativo, precisándose respecto de este que
los órganos encargados de su emisión lo serán «los servicios de las administraciones
autonómicas y locales competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación
e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en
situación o riesgo de exclusión social», y determinando el aspecto temporal relativo al
plazo de vigencia de dicho documento –no superior a tres meses–, estableciendo
finalmente que aquel ha de emitirse previo consentimiento de la persona ocupante de la
vivienda o de la persona ejecutada, según el caso.
Para el caso de que esta última no consienta la realización de un estudio sobre su
posible situación de vulnerabilidad económica, el precepto contempla la posibilidad de
acreditar el extremo que aquí se interesa mediante documento acreditativo de los
servicios competentes que indiquen que dicha persona no ha prestado su
consentimiento, determinando, de nuevo, que este otro documento no podrá tener una
vigencia superior a tres meses.
Finalmente, aunque en un orden distinto, se prevé una última modalidad de
acreditación de la situación de vulnerabilidad económica de la parte demandadaejecutada, al establecerse que tal circunstancia podrá también acreditarse mediante
declaración responsable de la parte actora de que ha acudido a los servicios indicados
sin que su solicitud de emisión del referido documento acreditativo «hubiera sido
atendida o se hubieran iniciado los trámites correspondientes», junto con justificante
acreditativo de dicha solicitud, y en atención a los plazos expresamente previstos en
ambos preceptos: haber acudido a los servicios competentes para la emisión del
documento acreditativo en un plazo máximo de cinco meses de antelación a la
presentación de la demanda (art. 439.6 LEC) o a la presentación de la solicitud de inicio
de la vía de apremio (art. 655 bis.1 LEC), y haber transcurrido dos meses desde que se
solicitó el documento acreditativo sin que la solicitud fuera atendida o se iniciaran los
oportunos trámites.
d) Expuesto lo anterior, puede afirmarse que la regulación contenida en estos
apartados, si bien es susceptible de alcanzar un mayor grado de exhaustividad en la
fijación de los presupuestos y condiciones de la limitación que suponen al ejercicio de la
tutela judicial efectiva, no puede decirse que genere incertidumbre en el ciudadano
respecto de cuál vaya a ser la actuación del poder público en la aplicación de tales
previsiones. Es decir, de las respectivas regulaciones contenidas en los arts. 439.6 c)
y 655 bis.1 LEC es razonablemente previsible para la parte actora que la demanda, en el
primer caso, no se admitirá, y el procedimiento de apremio, en el segundo, no se iniciará,
si no se acredita el requisito de la situación de vulnerabilidad económica de la parte
contraria, para lo cual el legislador prevé distintas alternativas, establece una definición
de los órganos a que en su caso corresponde solicitar el respectivo documento y fija los
plazos de vigencia de estos.
e) En cambio, no puede decirse lo mismo respecto del apartado 7 del art.439 LEC y
su correlativo apartado 2 del art. 655 bis LEC. En estos apartados lo que se prevé es que
no se admitirán las demandas en los supuestos de los números 1, 2, 4 y 7 del art. 250.1
LEC, o no se iniciará la vía de apremio, respectivamente, si la parte actora –que ha de
reunir los requisitos que en cada caso se prevén– no acredita que «se ha sometido al
procedimiento de conciliación o intermediación que a tal efecto establezcan las
cve: BOE-A-2025-4079
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Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28450
aconsejable efectuar un examen conjunto de los arts. 439.6 y 7 y 655 bis LEC «dado el
evidente paralelismo que el legislador ha querido plasmar en la redacción de uno y otro
precepto, aun refiriéndose a ámbitos y fases procedimentales distintos», tal y como, en
atención al principio de proporcionalidad, realiza la sentencia.
c) El art. 439.6 c) LEC, y su correlativo art. 655 bis.1 LEC exigen, para la admisión
de las demandas de recuperación de la posesión y para proseguir la vía de apremio de
la ejecución dineraria –en los concretos supuestos que en ellos se prevén–,
respectivamente, que se especifique si la parte demandada o ejecutada se encuentra o
no en situación de vulnerabilidad económica, para cuya acreditación los respectivos
preceptos arbitran iguales alternativas: la forma principal de probar dicho extremo lo será
mediante la aportación de documento acreditativo, precisándose respecto de este que
los órganos encargados de su emisión lo serán «los servicios de las administraciones
autonómicas y locales competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación
e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en
situación o riesgo de exclusión social», y determinando el aspecto temporal relativo al
plazo de vigencia de dicho documento –no superior a tres meses–, estableciendo
finalmente que aquel ha de emitirse previo consentimiento de la persona ocupante de la
vivienda o de la persona ejecutada, según el caso.
Para el caso de que esta última no consienta la realización de un estudio sobre su
posible situación de vulnerabilidad económica, el precepto contempla la posibilidad de
acreditar el extremo que aquí se interesa mediante documento acreditativo de los
servicios competentes que indiquen que dicha persona no ha prestado su
consentimiento, determinando, de nuevo, que este otro documento no podrá tener una
vigencia superior a tres meses.
Finalmente, aunque en un orden distinto, se prevé una última modalidad de
acreditación de la situación de vulnerabilidad económica de la parte demandadaejecutada, al establecerse que tal circunstancia podrá también acreditarse mediante
declaración responsable de la parte actora de que ha acudido a los servicios indicados
sin que su solicitud de emisión del referido documento acreditativo «hubiera sido
atendida o se hubieran iniciado los trámites correspondientes», junto con justificante
acreditativo de dicha solicitud, y en atención a los plazos expresamente previstos en
ambos preceptos: haber acudido a los servicios competentes para la emisión del
documento acreditativo en un plazo máximo de cinco meses de antelación a la
presentación de la demanda (art. 439.6 LEC) o a la presentación de la solicitud de inicio
de la vía de apremio (art. 655 bis.1 LEC), y haber transcurrido dos meses desde que se
solicitó el documento acreditativo sin que la solicitud fuera atendida o se iniciaran los
oportunos trámites.
d) Expuesto lo anterior, puede afirmarse que la regulación contenida en estos
apartados, si bien es susceptible de alcanzar un mayor grado de exhaustividad en la
fijación de los presupuestos y condiciones de la limitación que suponen al ejercicio de la
tutela judicial efectiva, no puede decirse que genere incertidumbre en el ciudadano
respecto de cuál vaya a ser la actuación del poder público en la aplicación de tales
previsiones. Es decir, de las respectivas regulaciones contenidas en los arts. 439.6 c)
y 655 bis.1 LEC es razonablemente previsible para la parte actora que la demanda, en el
primer caso, no se admitirá, y el procedimiento de apremio, en el segundo, no se iniciará,
si no se acredita el requisito de la situación de vulnerabilidad económica de la parte
contraria, para lo cual el legislador prevé distintas alternativas, establece una definición
de los órganos a que en su caso corresponde solicitar el respectivo documento y fija los
plazos de vigencia de estos.
e) En cambio, no puede decirse lo mismo respecto del apartado 7 del art.439 LEC y
su correlativo apartado 2 del art. 655 bis LEC. En estos apartados lo que se prevé es que
no se admitirán las demandas en los supuestos de los números 1, 2, 4 y 7 del art. 250.1
LEC, o no se iniciará la vía de apremio, respectivamente, si la parte actora –que ha de
reunir los requisitos que en cada caso se prevén– no acredita que «se ha sometido al
procedimiento de conciliación o intermediación que a tal efecto establezcan las
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Núm. 51