Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4079)
Pleno. Sentencia 26/2025, de 29 de enero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 5514-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, legislación civil y procedimiento administrativo común; principios de autonomía local y autonomía financiera de las comunidades autónomas; derechos a la propiedad y a la tutela judicial efectiva: pérdida parcial de objeto del proceso en los preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos por la STC 79/2024, de 21 de mayo; nulidad parcial de los preceptos legales que regulan la inadmisión de las demandas que pretendan la recuperación de la posesión de una finca cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor; extensión de los efectos de la declaración de nulidad al precepto que enumera los documentos que deben acompañar a las demandas ejecutivas. Votos particulares.
62 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 28449

de los derechos fundamentales y las libertades públicas, ora incida directamente sobre
su desarrollo (art. 81.1 CE), ora limite o condicione su ejercicio (art. 53.1 CE), precisa
una habilitación legal», se dijo también en su fundamento jurídico 5 d), con remisión a la
STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 4, que dicha reserva de ley que, con carácter general,
somete la Constitución española la regulación de los derechos fundamentales y
libertades públicas reconocidos en su título I, desempeña una doble función, pues «de
una parte, asegura que los derechos que la Constitución atribuye a los ciudadanos no se
vean afectados por ninguna injerencia estatal no autorizada por sus representantes; y, de
otra, en un ordenamiento jurídico como el nuestro en el que los jueces y magistrados se
hallan sometidos "únicamente al imperio de la ley" y no existe, en puridad, la vinculación
al precedente (SSTC 8/1981, de 30 de marzo; 34/1995, de 6 de febrero; 47/1995, de 6
de febrero, y 96/1996, de 30 de mayo) constituye, en definitiva, el único modo efectivo de
garantizar las exigencias de seguridad jurídica en el ámbito de los derechos
fundamentales y las libertades públicas. Por eso, en lo que a nuestro ordenamiento se
refiere, hemos caracterizado la seguridad jurídica como una suma de legalidad y certeza
del Derecho (STC 27/1981, FJ 10)».
Asimismo, en la precitada STC 76/2019, FJ 5 d), se declaró que «[e]sta doble función
de la reserva de ley se traduce en una doble exigencia: por un lado, la necesaria
intervención de la ley para habilitar la injerencia; y, por otro lado, esa norma legal "ha de
reunir todas aquellas características indispensables como garantía de la seguridad
jurídica", esto es, "ha de expresar todos y cada uno de los presupuestos y condiciones
de la intervención" (STC 49/1999, FJ 4). En otras palabras, ‘no solo excluye
apoderamientos a favor de las normas reglamentarias […], sino que también implica
otras exigencias respecto al contenido de la ley que establece tales
límites" (STC 292/2000, FJ 15)».
Por último, se destacó en la mencionada STC 76/2019, que la segunda exigencia
citada constituye la dimensión cualitativa de la reserva de ley, que se concreta en las
exigencias de previsibilidad y certeza de las medidas restrictivas en el ámbito de los
derechos fundamentales, y se recordó, con remisión a la STC 292/2000, FJ 15, que,
«aun teniendo un fundamento constitucional, las limitaciones del derecho fundamental
establecidas por una ley ‘pueden vulnerar la Constitución si adolecen de falta de certeza
y previsibilidad en los propios límites que imponen y su modo de aplicación’, pues ‘la
falta de precisión de la ley en los presupuestos materiales de la limitación de un derecho
fundamental es susceptible de generar una indeterminación sobre los casos a los que se
aplica tal restricción’; ‘al producirse este resultado, más allá de toda interpretación
razonable, la ley ya no cumple su función de garantía del propio derecho fundamental
que restringe, pues deja que en su lugar opere simplemente la voluntad de quien ha de
aplicarla’». Y concluimos afirmando que esta falta de certeza y previsibilidad en los
propios límites «no sólo lesionaría el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE),
concebida como certeza sobre el ordenamiento aplicable y expectativa razonablemente
fundada de la persona sobre cuál ha de ser la actuación del poder aplicando el Derecho
(STC 104/2000, FJ 7, por todas), sino que al mismo tiempo dicha ley estaría lesionando
el contenido esencial del derecho fundamental así restringido, dado que la forma en que
se han fijado sus límites lo hacen irreconocible e imposibilitan, en la práctica, su ejercicio
(SSTC 11/1981, FJ 15; 142/1993, de 22 de abril, FJ 4, y 341/1993, de 18 de noviembre,
FJ 7)».
b) Expuesta la doctrina que antecede, entendemos que la sentencia debió partir de
sus postulados a la hora de enjuiciar la constitucionalidad de los arts. 439.6 y 7 y 655 bis
LEC pues, como de ella se deriva, las limitaciones de los derechos fundamentales
establecidas en una ley, aun teniendo un fundamento constitucional, pueden vulnerar la
Constitución si adolecen de falta de certeza y previsibilidad en los propios límites que
imponen y su modo de aplicación.
Para dilucidar en el presente caso si las previsiones introducidas en la disposición
final quinta de la Ley 12/2023 que se impugnaba cumplían las debidas exigencias de
certeza que han de presidir cualquier injerencia de un derecho fundamental, resultaba

cve: BOE-A-2025-4079
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 51