Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4079)
Pleno. Sentencia 26/2025, de 29 de enero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 5514-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, legislación civil y procedimiento administrativo común; principios de autonomía local y autonomía financiera de las comunidades autónomas; derechos a la propiedad y a la tutela judicial efectiva: pérdida parcial de objeto del proceso en los preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos por la STC 79/2024, de 21 de mayo; nulidad parcial de los preceptos legales que regulan la inadmisión de las demandas que pretendan la recuperación de la posesión de una finca cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor; extensión de los efectos de la declaración de nulidad al precepto que enumera los documentos que deben acompañar a las demandas ejecutivas. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51

Viernes 28 de febrero de 2025

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alquiler en que consiste la medida objeto de examen. En este sentido, sería planteable el
caso de que la vivienda afectada pudiera necesitar de mejoras o reparaciones para ser
alquilable pero el propietario no dispusiera de los recursos económicos suficientes para
llevarlas a efecto y cumplir también su obligación de mantener la vivienda en condiciones
aptas de habitabilidad. Asimismo, la vivienda en cuestión podría encontrarse sometida a
controversias sobre su propiedad o destino fruto de situaciones de separación o divorcio
de los cónyuges propietarios, o ser de titularidad de una comunidad de herederos,
coyunturas, estas, a menudo caracterizadas por dificultades en la gestión del bien en
común y que, en lo que aquí interesa, harían comprensible que la vivienda no se hubiese
puesto en alquiler en dicho período.
Por último –aunque los supuestos hipotéticos pueden llegar a ser infinitos–, no sería
tampoco descartable el que, no habiéndose alquilado la vivienda en los últimos cinco
años, esta hubiese cambiado de titular en dicho período, pongamos, a modo de ejemplo,
en el último de esos cinco años, y a pesar de ello el nuevo propietario que decide poner
en alquiler la vivienda deba soportar los efectos –negativos– que la modulación de rentas
supone para él aun siendo imputable realmente al anterior propietario la decisión de no
haberla alquilado en los cuatro años anteriores.
Se trata, ciertamente, de supuestos particulares, pero también ilustrativos de la falta
de justo equilibrio que la Ley 12/2023 introduce aquí entre las exigencias del interés
general de la comunidad y las de protección de los derechos del individuo concretamente
afectado por la regulación cuestionada.
Tomando en consideración lo anterior, el modo de asociar uno y otro supuesto, sin
considerar en el segundo de ellos las legítimas motivaciones por las que un propietario
no gran tenedor no ha destinado a alquiler su vivienda durante el tiempo indicado, y el
hecho de que este tipo de propietarios tienen una influencia bastante menor sobre la
disponibilidad y asequibilidad de la vivienda por las razones antes expuestas, permitiría
concluir que una medida como la cuestionada sobre este tipo de propietarios no
responde a razón, y, por tanto, no es razonable su relación con la finalidad pretendida
por el legislador, afectando, en definitiva, al equilibrio justo que ha de existir entre uno y
otro elemento.
Esta conclusión no queda afectada por el hecho de que el párrafo segundo del
art. 17.7 LAU disponga que la limitación de rentas en este segundo supuesto procederá
«siempre que así se recoja en la resolución del Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana, al haberse justificado dicha aplicación en la declaración de la zona de
mercado residencial tensionado», pues la habilitación para que así se acuerde por el
referido ministerio proviene de la Ley 12/2023 y es esta la que queda
constitucionalmente invalidada por los motivos que se han ido desgranando.
Consecuencia de todo ello es que el párrafo segundo del art. 17.7 LAU introducido
por la disposición final primera apartado 3 de la Ley de vivienda debió haberse declarado
inconstitucional y nulo por vulnerar el derecho de propiedad (art. 33 CE).
Sobre la vulneración del art. 24 CE.

a) Por último, tal y como se ha anticipado al comienzo del presente voto particular,
aunque estamos conformes con la declaración de inconstitucionalidad de los apartados 6
c) y 7 del art. 439 LEC, y de los apartados 1 y 2 del art. 655 bis LEC, en la redacción
dada por la disposición final quinta apartado segundo de la Ley 12/2023, nos sentimos
en la necesidad de poner de manifiesto los argumentos que, a nuestro juicio, debían
haber sostenido tal decisión pues, en la medida en que los preceptos legales que aquí se
cuestionaban suponían la fijación de condiciones para el acceso a la justicia como para
la ejecución de sentencias, debía examinarse, previamente a su razonabilidad y
proporcionalidad, si se fijaban en la norma legal expresando esta todos y cada uno de
los presupuestos y elementos de la restricción a fin de reunir todas las características
indispensables como garantía de seguridad jurídica.
Al respecto, en la STC 76/2019, en que, con atino, se apoya la sentencia para
afirmar que «por mandato expreso de la Constitución, toda injerencia estatal en el ámbito

cve: BOE-A-2025-4079
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