Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4079)
Pleno. Sentencia 26/2025, de 29 de enero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 5514-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, legislación civil y procedimiento administrativo común; principios de autonomía local y autonomía financiera de las comunidades autónomas; derechos a la propiedad y a la tutela judicial efectiva: pérdida parcial de objeto del proceso en los preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos por la STC 79/2024, de 21 de mayo; nulidad parcial de los preceptos legales que regulan la inadmisión de las demandas que pretendan la recuperación de la posesión de una finca cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor; extensión de los efectos de la declaración de nulidad al precepto que enumera los documentos que deben acompañar a las demandas ejecutivas. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28397
competenciales 1 y 13 del art. 149.1 CE, al establecer un régimen jurídico cerrado y
exhaustivo de los bienes integrados en los patrimonios públicos de vivienda, imponiendo
a las comunidades autónomas reglas concretas sobre su administración, gestión y
disposición. Así, se afirma que la controvertida regulación establecida en dichos
preceptos, ni tiene incidencia directa e inmediata en la actividad económica o finalidad de
coordinar la planificación económica general, ni se limita al establecimiento de una
garantía básica del derecho a disfrutar de una vivienda digna, sino que absorbe y asume
una regulación concreta de una determinada opción de la gestión y disposición de los
bienes de los parques públicos de vivienda.
h) Los recurrentes consideran igualmente infringido el régimen de distribución de
competencias entre el Estado y las comunidades autónomas en lo que hace a la
competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil y bases de las
obligaciones contractuales, de conformidad con el art. 149.1.8 CE. A tal efecto, arguyen
que el art. 31, bajo la rúbrica «[i]nformación mínima en las operaciones de compra y
arrendamiento de vivienda», en sus apartados 1 y 2, impone al propietario de la vivienda
que se encuentre en oferta determinadas obligaciones de información para la persona
interesada en la compra de la vivienda que, al constituir obligaciones precontractuales,
previas a la formalización del contrato de compraventa, se insertan en la determinación
del régimen jurídico de este contrato, constituyendo materia de Derecho civil, sobre la
que el Estado, ex art. 149.1.8 CE, tiene competencia «sin perjuicio de la conservación,
modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales
o especiales, allí donde existan», como sobre las bases de las obligaciones
contractuales.
Dicho lo anterior, entienden los impugnantes que la regulación contenida en los
preceptos ahora objeto de examen, no respeta las competencias de las comunidades
autónomas en materia de conservación, modificación y desarrollo de su Derecho civil
propio, trascendiendo de la competencia del Estado en materia de Derecho civil como de
las bases de las obligaciones contractuales, por cuanto, en primer término a raíz de la
STC 132/2019, de 13 de noviembre, se adoptó un esquema bases-desarrollo que toma
en consideración las instituciones que ya aparecieran recogidas en el ordenamiento
autonómico a la entrada en vigor del texto constitucional, en su ordenación posterior, o
bien tengan conexión con ellas, siendo así que el Derecho foral, en ejercicio de las
competencias de las comunidades autónomas en materia de conservación, modificación
y desarrollo de su Derecho civil foral propio, ha regulado especialidades forales relativas
al contrato de compraventa y, en particular, a las obligaciones de información que
corresponden al vendedor, y que, en consecuencia vedarían la competencia del Estado,
citando así los casos de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil
de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros
primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, como de la Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la
que se aprueba la compilación del Derecho civil foral de Navarra.
Por otro lado, respecto del exceso en que se incurriría en relación con las bases de
las obligaciones contractuales, con fundamento en lo expresado por este tribunal en la
ya citada STC 132/2019, aducen los demandantes que el art. 149.1.8 CE en este punto
alude a la competencia exclusiva del Estado en lo que se refiere al núcleo esencial de la
estructura de los contratos y a los principios que deben informar su regulación, pero no
así para regular concreta y detalladamente un determinado tipo contractual. Por ello,
considera que la regulación contenida en el art. 31.1 y 2 de la Ley 12/2023 incurre en el
mencionado exceso por no referirse a los principios desarrollados en los títulos I y II del
libro IV del Código civil (CC), ni resulta esencial para preservar una estructura de
relaciones contractuales con idéntica lógica interna, sino que se trata de regular
obligaciones precontractuales exclusivamente atinentes al contrato de compraventa.
i) Es objeto también de reparo de constitucionalidad, en este caso por estimar
lesionado el derecho de propiedad (art. 33 CE), la disposición final primera apartado 3,
que, bajo la rúbrica «[m]edidas de contención de precios en la regulación de los
contratos de arrendamiento de vivienda», añade al artículo 17 de la Ley 29/1994, de 24
cve: BOE-A-2025-4079
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28397
competenciales 1 y 13 del art. 149.1 CE, al establecer un régimen jurídico cerrado y
exhaustivo de los bienes integrados en los patrimonios públicos de vivienda, imponiendo
a las comunidades autónomas reglas concretas sobre su administración, gestión y
disposición. Así, se afirma que la controvertida regulación establecida en dichos
preceptos, ni tiene incidencia directa e inmediata en la actividad económica o finalidad de
coordinar la planificación económica general, ni se limita al establecimiento de una
garantía básica del derecho a disfrutar de una vivienda digna, sino que absorbe y asume
una regulación concreta de una determinada opción de la gestión y disposición de los
bienes de los parques públicos de vivienda.
h) Los recurrentes consideran igualmente infringido el régimen de distribución de
competencias entre el Estado y las comunidades autónomas en lo que hace a la
competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil y bases de las
obligaciones contractuales, de conformidad con el art. 149.1.8 CE. A tal efecto, arguyen
que el art. 31, bajo la rúbrica «[i]nformación mínima en las operaciones de compra y
arrendamiento de vivienda», en sus apartados 1 y 2, impone al propietario de la vivienda
que se encuentre en oferta determinadas obligaciones de información para la persona
interesada en la compra de la vivienda que, al constituir obligaciones precontractuales,
previas a la formalización del contrato de compraventa, se insertan en la determinación
del régimen jurídico de este contrato, constituyendo materia de Derecho civil, sobre la
que el Estado, ex art. 149.1.8 CE, tiene competencia «sin perjuicio de la conservación,
modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales
o especiales, allí donde existan», como sobre las bases de las obligaciones
contractuales.
Dicho lo anterior, entienden los impugnantes que la regulación contenida en los
preceptos ahora objeto de examen, no respeta las competencias de las comunidades
autónomas en materia de conservación, modificación y desarrollo de su Derecho civil
propio, trascendiendo de la competencia del Estado en materia de Derecho civil como de
las bases de las obligaciones contractuales, por cuanto, en primer término a raíz de la
STC 132/2019, de 13 de noviembre, se adoptó un esquema bases-desarrollo que toma
en consideración las instituciones que ya aparecieran recogidas en el ordenamiento
autonómico a la entrada en vigor del texto constitucional, en su ordenación posterior, o
bien tengan conexión con ellas, siendo así que el Derecho foral, en ejercicio de las
competencias de las comunidades autónomas en materia de conservación, modificación
y desarrollo de su Derecho civil foral propio, ha regulado especialidades forales relativas
al contrato de compraventa y, en particular, a las obligaciones de información que
corresponden al vendedor, y que, en consecuencia vedarían la competencia del Estado,
citando así los casos de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil
de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros
primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, como de la Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la
que se aprueba la compilación del Derecho civil foral de Navarra.
Por otro lado, respecto del exceso en que se incurriría en relación con las bases de
las obligaciones contractuales, con fundamento en lo expresado por este tribunal en la
ya citada STC 132/2019, aducen los demandantes que el art. 149.1.8 CE en este punto
alude a la competencia exclusiva del Estado en lo que se refiere al núcleo esencial de la
estructura de los contratos y a los principios que deben informar su regulación, pero no
así para regular concreta y detalladamente un determinado tipo contractual. Por ello,
considera que la regulación contenida en el art. 31.1 y 2 de la Ley 12/2023 incurre en el
mencionado exceso por no referirse a los principios desarrollados en los títulos I y II del
libro IV del Código civil (CC), ni resulta esencial para preservar una estructura de
relaciones contractuales con idéntica lógica interna, sino que se trata de regular
obligaciones precontractuales exclusivamente atinentes al contrato de compraventa.
i) Es objeto también de reparo de constitucionalidad, en este caso por estimar
lesionado el derecho de propiedad (art. 33 CE), la disposición final primera apartado 3,
que, bajo la rúbrica «[m]edidas de contención de precios en la regulación de los
contratos de arrendamiento de vivienda», añade al artículo 17 de la Ley 29/1994, de 24
cve: BOE-A-2025-4079
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Núm. 51