Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4079)
Pleno. Sentencia 26/2025, de 29 de enero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 5514-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, legislación civil y procedimiento administrativo común; principios de autonomía local y autonomía financiera de las comunidades autónomas; derechos a la propiedad y a la tutela judicial efectiva: pérdida parcial de objeto del proceso en los preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos por la STC 79/2024, de 21 de mayo; nulidad parcial de los preceptos legales que regulan la inadmisión de las demandas que pretendan la recuperación de la posesión de una finca cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor; extensión de los efectos de la declaración de nulidad al precepto que enumera los documentos que deben acompañar a las demandas ejecutivas. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 28396

actividad o servicio de la administración (STC 227/1988, de 29 de noviembre), por lo que
cuando la competencia legislativa sobre una materia ha sido atribuida a una comunidad
autónoma, a esta le corresponde también la aprobación de las normas de procedimiento
administrativo destinadas a ejecutarla (STC 33/2018, de 12 de abril).
g) Dentro de esta categoría de impugnación de tipo competencial se sitúa también
la afectante a los arts. 27.1, 27.3; 28.1 b), c), d) y 29.2. Al respecto, se aduce en la
demanda que los citados preceptos contienen normas de carácter obligatorio para las
comunidades autónomas referidas tanto a la composición como a la gestión de los
parques públicos de vivienda.
En cuanto a los preceptos relativos a la aludida composición (art. 27.1 y 27.3), se
alega que imponen normas que suponen una extralimitación de la competencia exclusiva
del Estado para la determinación de las bases y coordinación de la planificación general
de la actividad económica y vulneran la competencia de las comunidades autónomas en
materia de urbanismo, remitiéndose a lo declarado en la STC 61/1997, en la que, según
afirman, se determinó que la concreción con carácter básico de los bienes que integran
el patrimonio público del suelo no responde de forma inmediata y directa a la
planificación general de la actividad económica, sino que constituye una regulación
detallada que ha de quedar a la libre configuración de las comunidades autónomas, sin
que quepa apreciar la concurrencia de ningún otro título competencial a favor del Estado.
En desarrollo de ello, se argumenta que el art. 27.1, al emplear el término «al
menos» en la regulación de la composición de los parques públicos de viviendas, impone
que cualquier parque público de viviendas de una comunidad autónoma deba estar
compuesto necesariamente por los bienes fijados en él. En tanto que la extralimitación
en que se incurre en el art. 27.3, que regula el destino de los ingresos procedentes de
las sanciones impuestas por el incumplimiento de la función social de la propiedad como
de los derivados de la gestión y, en su caso, enajenación de bienes patrimoniales de los
parques públicos de viviendas, se aprecia en el preámbulo de la Ley, al expresarse que
la finalidad de esta regulación es «evitar que vuelvan a repetirse indebidas
enajenaciones del parque público de vivienda, y se establece un patrimonio separado en
el que los ingresos obtenidos deberán destinarse siempre a la creación, ampliación,
rehabilitación o mejora de los parques públicos de vivienda», considerando los
impugnantes que dicha aseveración pone de relieve el desacuerdo político del Estado
con la gestión autonómica del parque público de viviendas, pretendiendo su corrección y
condicionamiento mediante la regulación del Estado en una materia en la que carece de
competencia.
Los demandantes invocan igualmente la autonomía financiera de las comunidades
autónomas (art. 156.1 CE) como principio infringido por el art. 27.3 de la Ley 12/2023,
entendiendo que la reglamentación contenida en él resulta lesiva del aludido principio, al
suponer una afectación obligatoria de recursos autonómicos, pues, con base en lo
declarado en la STC 141/2014, de 11 de septiembre, no se limita a establecer que el
producto de la enajenación de los bienes se destine a su conservación, administración y
ampliación, sino que contiene un destino obligatorio del producto de la «gestión» y de los
ingresos procedentes del ejercicio de la potestad sancionadora, regulando, pues, un
destino obligatorio de los recursos de las comunidades autónomas a pesar de que la
autonomía financiera de estas, en palabras de la STC 179/1987, de 12 de noviembre,
supone la propia determinación y ordenación de los ingresos y gastos necesarios para el
ejercicio de sus funciones.
Respecto de los artículos referidos a la gestión de los parques públicos de viviendas
[arts. 28.1 b), c), d) y 29.2], se señala que los denominados «criterios orientadores de la
gestión de los parques públicos de vivienda» que regula el art. 28.1 constituyen
verdaderas obligaciones e imposiciones a las comunidades autónomas, carácter
impositivo que se deduce también del art. 29.2 que, al regular el «destino de los parques
públicos de vivienda», impone una única forma de uso y disfrute de los bienes integrados
en los parques públicos: alquiler, cesión de uso o tenencia temporal. Por ello, se sostiene
en la demanda, los preceptos examinados no encuentran cabida, de nuevo, en los títulos

cve: BOE-A-2025-4079
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Núm. 51