Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4079)
Pleno. Sentencia 26/2025, de 29 de enero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 5514-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, legislación civil y procedimiento administrativo común; principios de autonomía local y autonomía financiera de las comunidades autónomas; derechos a la propiedad y a la tutela judicial efectiva: pérdida parcial de objeto del proceso en los preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos por la STC 79/2024, de 21 de mayo; nulidad parcial de los preceptos legales que regulan la inadmisión de las demandas que pretendan la recuperación de la posesión de una finca cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor; extensión de los efectos de la declaración de nulidad al precepto que enumera los documentos que deben acompañar a las demandas ejecutivas. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28444
vivienda, incurre o no en un grado de minuciosidad desmesurado por proceder a una
regulación completa, o tendente a la exhaustividad, de una materia, como la de vivienda,
de competencia exclusiva de las comunidades autónomas.
Pues bien, el art. 31, como se ha señalado, establece la información mínima en las
operaciones de compra y arrendamiento de vivienda, si bien, al igual que concluimos en
la STC 79/2024 respecto de los arts. 16, 19.3, 27.1 [FFJJ 7 B) b) (i), 6 B) b), y 8 B) a),
respectivamente], la sentencia de la que ahora discrepamos debió haber apreciado que
lo dispuesto en el art. 31 tiene un nivel de detalle impropio del ejercicio de títulos
competenciales transversales, como es el del apartado 1 del art. 149.1 CE, en que se
funda. En efecto, el art. 31 incurre en un grado de precisión desmedido, en este caso al
desglosar en algunos de sus apartados y letras de forma excesivamente pormenorizada
la información a que tiene derecho la persona interesada en la compra o arrendamiento
de una vivienda antes de la formalización de la operación correspondiente. Ello supone
un exceso pues de lo que se trata es de garantizar un mínimo, en cuanto garantía de
igualdad informativa, a que tiene derecho a recibir el interesado. En suma, la regulación
de la información mínima que puede requerirse por las personas interesadas en la
compra o arrendamiento de vivienda que establece el art. 31 adolece de una concreción
excesiva si lo que se pretende es garantizar dicha igualdad en el ejercicio del derecho a
disfrutar de una vivienda digna y adecuada [en el mismo sentido, STC 79/2023, de 3 de
julio, FJ 6 B) c)].
Concretamente, así ocurre respecto de las previsiones siguientes, que por estas
razones debían haber sido declaradas inconstitucionales y nulas: en el apartado 1, letra
b), el inciso «precio total y conceptos en este incluidos, así como las condiciones de
financiación o pago que, en su caso, pudieran establecerse»; en la letra c) desde «entre
ellas» hasta el final de la letra, incluyendo la totalidad de los subapartados 1 a 7; en la
letra d) el inciso «la identificación registral de la finca, con la referencia de las cargas,
gravámenes y afecciones de cualquier naturaleza, y la cuota de participación fijada en el
título de propiedad»; en las letras f) y g); y en el apartado 2.
La sentencia debió haber reputado, por tanto, que tales previsiones constituyen una
extralimitación del título competencial –art. 149.1.1 CE– en que se amparan.
4. Vulneración del art. 33 CE por la limitación de rentas de los propietarios que no
son grandes tenedores.
a) No podemos tampoco estar de acuerdo ni con la fundamentación contenida en el
fundamento jurídico 5 de la sentencia, en que se analiza la posible contravención con el
derecho de propiedad, reconocido en el art. 33 CE, de la disposición final primera de la
Ley 12/2023, que modifica el art. 17 LAU, añadiendo, entre otros, el nuevo apartado 7,
sobre el que los recurrentes dirigían su censura; ni con la decisión –desestimatoria– que
se refleja en el fallo.
En cuanto a la fundamentación, nuestra discrepancia se ciñe a la aplicación que de
la doctrina constitucional relativa al derecho de propiedad se realiza en la sentencia,
mostrándonos de acuerdo con la sistematización que de dicha doctrina se realiza y con
el canon a aplicar.
Sin embargo, a la hora de implementar dicho canon al precepto legal recurrido,
entendemos que un examen más concienzudo de aquel debió llevar a estimar
parcialmente el motivo por entender que el párrafo segundo del citado art. 17.7 LAU
resultaba contrario al derecho de propiedad, de acuerdo con los razonamientos que
pasamos a exponer tal y como defendimos en la deliberación del recurso.
b) En este sentido, el apartado 7 en que se centra la crítica de los recurrentes,
dejando a salvo lo dispuesto en el apartado 6, establece una modulación de la renta
libremente pactada, «al inicio del nuevo contrato», disponiendo que «no podrá exceder
del límite máximo del precio aplicable conforme al sistema de índices de precios de
referencia atendiendo a las condiciones y características de la vivienda arrendada y del
edificio en que se ubique». Esta limitación es aplicable a dos supuestos que el precepto
separa en párrafos diferenciados.
cve: BOE-A-2025-4079
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28444
vivienda, incurre o no en un grado de minuciosidad desmesurado por proceder a una
regulación completa, o tendente a la exhaustividad, de una materia, como la de vivienda,
de competencia exclusiva de las comunidades autónomas.
Pues bien, el art. 31, como se ha señalado, establece la información mínima en las
operaciones de compra y arrendamiento de vivienda, si bien, al igual que concluimos en
la STC 79/2024 respecto de los arts. 16, 19.3, 27.1 [FFJJ 7 B) b) (i), 6 B) b), y 8 B) a),
respectivamente], la sentencia de la que ahora discrepamos debió haber apreciado que
lo dispuesto en el art. 31 tiene un nivel de detalle impropio del ejercicio de títulos
competenciales transversales, como es el del apartado 1 del art. 149.1 CE, en que se
funda. En efecto, el art. 31 incurre en un grado de precisión desmedido, en este caso al
desglosar en algunos de sus apartados y letras de forma excesivamente pormenorizada
la información a que tiene derecho la persona interesada en la compra o arrendamiento
de una vivienda antes de la formalización de la operación correspondiente. Ello supone
un exceso pues de lo que se trata es de garantizar un mínimo, en cuanto garantía de
igualdad informativa, a que tiene derecho a recibir el interesado. En suma, la regulación
de la información mínima que puede requerirse por las personas interesadas en la
compra o arrendamiento de vivienda que establece el art. 31 adolece de una concreción
excesiva si lo que se pretende es garantizar dicha igualdad en el ejercicio del derecho a
disfrutar de una vivienda digna y adecuada [en el mismo sentido, STC 79/2023, de 3 de
julio, FJ 6 B) c)].
Concretamente, así ocurre respecto de las previsiones siguientes, que por estas
razones debían haber sido declaradas inconstitucionales y nulas: en el apartado 1, letra
b), el inciso «precio total y conceptos en este incluidos, así como las condiciones de
financiación o pago que, en su caso, pudieran establecerse»; en la letra c) desde «entre
ellas» hasta el final de la letra, incluyendo la totalidad de los subapartados 1 a 7; en la
letra d) el inciso «la identificación registral de la finca, con la referencia de las cargas,
gravámenes y afecciones de cualquier naturaleza, y la cuota de participación fijada en el
título de propiedad»; en las letras f) y g); y en el apartado 2.
La sentencia debió haber reputado, por tanto, que tales previsiones constituyen una
extralimitación del título competencial –art. 149.1.1 CE– en que se amparan.
4. Vulneración del art. 33 CE por la limitación de rentas de los propietarios que no
son grandes tenedores.
a) No podemos tampoco estar de acuerdo ni con la fundamentación contenida en el
fundamento jurídico 5 de la sentencia, en que se analiza la posible contravención con el
derecho de propiedad, reconocido en el art. 33 CE, de la disposición final primera de la
Ley 12/2023, que modifica el art. 17 LAU, añadiendo, entre otros, el nuevo apartado 7,
sobre el que los recurrentes dirigían su censura; ni con la decisión –desestimatoria– que
se refleja en el fallo.
En cuanto a la fundamentación, nuestra discrepancia se ciñe a la aplicación que de
la doctrina constitucional relativa al derecho de propiedad se realiza en la sentencia,
mostrándonos de acuerdo con la sistematización que de dicha doctrina se realiza y con
el canon a aplicar.
Sin embargo, a la hora de implementar dicho canon al precepto legal recurrido,
entendemos que un examen más concienzudo de aquel debió llevar a estimar
parcialmente el motivo por entender que el párrafo segundo del citado art. 17.7 LAU
resultaba contrario al derecho de propiedad, de acuerdo con los razonamientos que
pasamos a exponer tal y como defendimos en la deliberación del recurso.
b) En este sentido, el apartado 7 en que se centra la crítica de los recurrentes,
dejando a salvo lo dispuesto en el apartado 6, establece una modulación de la renta
libremente pactada, «al inicio del nuevo contrato», disponiendo que «no podrá exceder
del límite máximo del precio aplicable conforme al sistema de índices de precios de
referencia atendiendo a las condiciones y características de la vivienda arrendada y del
edificio en que se ubique». Esta limitación es aplicable a dos supuestos que el precepto
separa en párrafos diferenciados.
cve: BOE-A-2025-4079
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 51