Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4079)
Pleno. Sentencia 26/2025, de 29 de enero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 5514-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, legislación civil y procedimiento administrativo común; principios de autonomía local y autonomía financiera de las comunidades autónomas; derechos a la propiedad y a la tutela judicial efectiva: pérdida parcial de objeto del proceso en los preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos por la STC 79/2024, de 21 de mayo; nulidad parcial de los preceptos legales que regulan la inadmisión de las demandas que pretendan la recuperación de la posesión de una finca cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor; extensión de los efectos de la declaración de nulidad al precepto que enumera los documentos que deben acompañar a las demandas ejecutivas. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025
3.
Sec. TC. Pág. 28442
El art. 31 de la Ley 12/2023 se ampara en el art. 149.1.1 CE.
a) En segundo lugar, estimamos preciso exponer también nuestra disconformidad
con el enjuiciamiento que en la sentencia se efectúa del art. 31 de la Ley 12/2023, que
los recurrentes impugnaban en sus dos primeros apartados por entender que infringía,
por exceso, la competencia estatal en materia de legislación civil ex art. 149.1.8 CE.
Nuestro discernimiento alcanza tanto el encuadramiento competencial que efectúa la
sentencia, como el consecuente canon a emplear y el resultado de dicho canon sobre el
precepto sometido a examen.
A tal efecto, la sentencia que motiva el presente voto, tras asumir la tesis de los
recurrentes consistente en el carácter civil de la materia objeto de regulación por el
art. 31 de la Ley 12/2023, llega a la conclusión ulterior de que el precepto en cuestión –
en los apartados del mismo que se impugnan– suponen el legítimo ejercicio de las
competencias estatales previstas en el título competencial del art. 149.1.8 CE.
Sin embargo, consideramos que la sentencia, que expresa el parecer mayoritario de
nuestros compañeros, yerra a la hora de analizar el verdadero carácter, sentido y
finalidad de la disposición traída al conflicto (por todas, STC 26/2016, de 18 de febrero,
FJ 6), pues, a nuestro juicio, debió realizarse de la siguiente manera.
El art. 31 de la Ley 12/2023 contiene la previsión de que la persona interesada en la
compra o arrendamiento de una vivienda en oferta pueda requerir, con carácter previo a
formalizarse la operación, una serie de información acerca de las condiciones de la
operación y de las características de la vivienda en cuestión. Se cita, así, en el
apartado 1, la información referida a la identificación del vendedor, arrendador o persona
intermediaria, a las condiciones económicas de la operación (precio, condiciones de
financiación), características esenciales de la vivienda y edificio (certificado o cédula de
habitabilidad, superficie útil y construida, antigüedad, servicios e instalaciones, eficiencia
energética, accesibilidad, estado de ocupación y disponibilidad), información jurídica del
inmueble (identificación registral, cargas, gravámenes y cuotas de participación),
indicación de ser, en su caso, vivienda protegida, grado y condiciones de protección
arquitectónica, en su caso, y cualquier otra información que pueda ser relevante para la
persona interesada; a esta información se añade en el apartado 2 la referida a la posible
detección de amianto u otras sustancias peligrosas o nocivas para la salud.
La finalidad del precepto no sería otra que la de garantizar que la persona interesada
en comprar o alquilar una vivienda disponga de la información mínima necesaria acerca
de esta antes de la formalización de la operación correspondiente. Dicha información se
configura como una medida de garantía o protección para el interesado y se integraría
en el régimen general de derechos que le reconoce la ley en este punto. Así resultaría
tanto del título y capítulo en que se ubica el precepto, «Medidas de protección y
transparencia en las operaciones de compra y arrendamiento de vivienda» y «Régimen
general de derechos e información básica», respectivamente, como de su puesta en
relación con el art. 30 que le precede –y ubicado en el mismo título y capítulo–, el cual,
epigrafiado como «Principios básicos de los derechos, facultades y responsabilidades»,
contempla, en su apartado 1, como lo que denomina «derecho» de las personas
demandantes, adquirentes o arrendatarias de vivienda, o en cualquier otro régimen
jurídico de tenencia y disfrute, entre otros, en su letra b) «[e]l de recibir información,
incluida la suministrada por medios publicitarios, en formato accesible para las personas
con discapacidad o dificultades de comprensión, que sea completa, objetiva, veraz,
clara, comprensible y accesible, sobre las características de las viviendas, sus servicios
e instalaciones y las condiciones jurídicas y económicas de su adquisición,
arrendamiento, cesión o uso», esto es, aquella que con mayor detalle recoge el art. 31.1
de la Ley 12/2023.
Si antes hemos afirmado que el art. 31 se configura como una suerte de medida de
protección o garantía para el posible comprador o arrendatario de vivienda a los efectos
de disponer de la información mínima oportuna, esta idea se refuerza a la vista de los
restantes apartados 2 y 3 del art. 30. Así, el apartado 2 es el reverso del derecho que
contempla el apartado 1, en tanto impone a todos los agentes operadores del sector
cve: BOE-A-2025-4079
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
3.
Sec. TC. Pág. 28442
El art. 31 de la Ley 12/2023 se ampara en el art. 149.1.1 CE.
a) En segundo lugar, estimamos preciso exponer también nuestra disconformidad
con el enjuiciamiento que en la sentencia se efectúa del art. 31 de la Ley 12/2023, que
los recurrentes impugnaban en sus dos primeros apartados por entender que infringía,
por exceso, la competencia estatal en materia de legislación civil ex art. 149.1.8 CE.
Nuestro discernimiento alcanza tanto el encuadramiento competencial que efectúa la
sentencia, como el consecuente canon a emplear y el resultado de dicho canon sobre el
precepto sometido a examen.
A tal efecto, la sentencia que motiva el presente voto, tras asumir la tesis de los
recurrentes consistente en el carácter civil de la materia objeto de regulación por el
art. 31 de la Ley 12/2023, llega a la conclusión ulterior de que el precepto en cuestión –
en los apartados del mismo que se impugnan– suponen el legítimo ejercicio de las
competencias estatales previstas en el título competencial del art. 149.1.8 CE.
Sin embargo, consideramos que la sentencia, que expresa el parecer mayoritario de
nuestros compañeros, yerra a la hora de analizar el verdadero carácter, sentido y
finalidad de la disposición traída al conflicto (por todas, STC 26/2016, de 18 de febrero,
FJ 6), pues, a nuestro juicio, debió realizarse de la siguiente manera.
El art. 31 de la Ley 12/2023 contiene la previsión de que la persona interesada en la
compra o arrendamiento de una vivienda en oferta pueda requerir, con carácter previo a
formalizarse la operación, una serie de información acerca de las condiciones de la
operación y de las características de la vivienda en cuestión. Se cita, así, en el
apartado 1, la información referida a la identificación del vendedor, arrendador o persona
intermediaria, a las condiciones económicas de la operación (precio, condiciones de
financiación), características esenciales de la vivienda y edificio (certificado o cédula de
habitabilidad, superficie útil y construida, antigüedad, servicios e instalaciones, eficiencia
energética, accesibilidad, estado de ocupación y disponibilidad), información jurídica del
inmueble (identificación registral, cargas, gravámenes y cuotas de participación),
indicación de ser, en su caso, vivienda protegida, grado y condiciones de protección
arquitectónica, en su caso, y cualquier otra información que pueda ser relevante para la
persona interesada; a esta información se añade en el apartado 2 la referida a la posible
detección de amianto u otras sustancias peligrosas o nocivas para la salud.
La finalidad del precepto no sería otra que la de garantizar que la persona interesada
en comprar o alquilar una vivienda disponga de la información mínima necesaria acerca
de esta antes de la formalización de la operación correspondiente. Dicha información se
configura como una medida de garantía o protección para el interesado y se integraría
en el régimen general de derechos que le reconoce la ley en este punto. Así resultaría
tanto del título y capítulo en que se ubica el precepto, «Medidas de protección y
transparencia en las operaciones de compra y arrendamiento de vivienda» y «Régimen
general de derechos e información básica», respectivamente, como de su puesta en
relación con el art. 30 que le precede –y ubicado en el mismo título y capítulo–, el cual,
epigrafiado como «Principios básicos de los derechos, facultades y responsabilidades»,
contempla, en su apartado 1, como lo que denomina «derecho» de las personas
demandantes, adquirentes o arrendatarias de vivienda, o en cualquier otro régimen
jurídico de tenencia y disfrute, entre otros, en su letra b) «[e]l de recibir información,
incluida la suministrada por medios publicitarios, en formato accesible para las personas
con discapacidad o dificultades de comprensión, que sea completa, objetiva, veraz,
clara, comprensible y accesible, sobre las características de las viviendas, sus servicios
e instalaciones y las condiciones jurídicas y económicas de su adquisición,
arrendamiento, cesión o uso», esto es, aquella que con mayor detalle recoge el art. 31.1
de la Ley 12/2023.
Si antes hemos afirmado que el art. 31 se configura como una suerte de medida de
protección o garantía para el posible comprador o arrendatario de vivienda a los efectos
de disponer de la información mínima oportuna, esta idea se refuerza a la vista de los
restantes apartados 2 y 3 del art. 30. Así, el apartado 2 es el reverso del derecho que
contempla el apartado 1, en tanto impone a todos los agentes operadores del sector
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Núm. 51