Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4079)
Pleno. Sentencia 26/2025, de 29 de enero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 5514-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, legislación civil y procedimiento administrativo común; principios de autonomía local y autonomía financiera de las comunidades autónomas; derechos a la propiedad y a la tutela judicial efectiva: pérdida parcial de objeto del proceso en los preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos por la STC 79/2024, de 21 de mayo; nulidad parcial de los preceptos legales que regulan la inadmisión de las demandas que pretendan la recuperación de la posesión de una finca cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor; extensión de los efectos de la declaración de nulidad al precepto que enumera los documentos que deben acompañar a las demandas ejecutivas. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 28438

Voto particular que formulan los magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña
Concepción Espejel Jorquera, don César Tolosa Tribiño y don José María Macías
Castaño a la sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5514-2023
1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 90.2 LOTC, y con el máximo respeto a
la opinión de los magistrados que han conformado la mayoría del Pleno, formulamos el
presente voto particular para exponer las razones por las que consideramos que la
sentencia debió haber efectuado una interpretación de conformidad a la Constitución,
con consecuente traslación al fallo, a la hora de resolver la queja articulada contra el
art. 15.1 c) de la Ley 12/2023, y debió haber estimado, en parte, las censuras dirigidas
contra el art. 31, en sus apartados 1 y 2, y la disposición final primera apartado 3 de la
Ley 12/2023. Por otro lado, aunque nos mostramos de acuerdo con la decisión de
estimar el recurso en relación con los apartados 6 c) y 7 del art. 439 LEC, y de los
apartados 1 y 2 del art. 655 bis –en la redacción dada por la disposición final quinta
apartado segundo de la Ley 12/2023–, no lo estamos con el modo en que la sentencia
ha abordado el enjuiciamiento de los referidos preceptos, por los motivos que
expondremos más adelante, y que hubiese derivado, además, en una extensión de la
declaración de inconstitucionalidad ex art. 39.1 LOTC distinta a la efectuada en la
sentencia.
Previamente, estimamos poner de manifiesto que nos remitimos al voto particular
que formulamos contra la STC 79/2024, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad
núm. 5491-2023, interpuesto también contra la Ley 12/2023, en relación con las quejas
que aquí se desestiman por remisión a aquella STC 79/2024, concernientes a los
arts. 15.1 e), 18, apartados 2 a 4, 28.1 b), c) y d), 29.2 y la disposición adicional tercera.
Naturalmente, asumimos la doctrina resultante de aquella sentencia, sin perjuicio de
reiterar el desacuerdo que expresamos en el aludido voto particular.
2. Sobre el posible exceso en el ejercicio de las competencias estatales previstas
en el art. 149.1.1 y 13 CE y la vulneración de la autonomía local.
a) Nuestra actual discrepancia se centra, en primer lugar, en la impugnación del
art. 15.1 c) de la Ley 12/2023, que la sentencia de la que discrepamos resuelve en
sentido desestimatorio tanto en cuanto a la posible disconformidad del aludido precepto
con el orden constitucional de distribución de competencias, concretamente por el
exceso del Estado en el ejercicio de las competencias previstas en el art. 149.1.1 y 13
CE, como en cuanto a la posible vulneración de la autonomía local ex arts. 137 y 140
CE; motivo este último que los recurrentes articulaban con carácter subsidiario respecto
del anterior. En nuestro entender, el enjuiciamiento del citado art. 15.1 c) no se aborda
debidamente en la sentencia de la que nos apartamos, por las razones que pasamos a
exponer.
El precepto en cuestión, bajo la rúbrica «Derecho de acceso a la vivienda y
ordenación territorial y urbanística» establece que «[p]ara asegurar la efectividad de las
condiciones básicas de igualdad en el ejercicio de los pertinentes derechos establecidos
por esta ley, y en el marco de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de suelo y
rehabilitación urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, se
establecen los siguientes criterios básicos en el ámbito de la ordenación territorial y
urbanística: […] c) La calificación de un suelo como de reserva para vivienda sujeta a un
régimen de protección pública, a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 20,
del texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, aprobado por Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, no podrá modificarse, salvo en los casos
excepcionales en los que el instrumento de ordenación urbanística justifique la
innecesariedad de este tipo de viviendas o la imposibilidad sobrevenida de dicho destino,
con independencia de que puedan modificarse las condiciones o características de la
vivienda protegida para atender a la demanda y necesidades del ámbito territorial».
De acuerdo con su contenido, el art. 15.1 c) de la Ley 12/2023 establece una regla
general y una excepción a esta última. Como regla general se impone la
inmodificabilidad de la calificación de un suelo como de reserva para vivienda sujeta a un

cve: BOE-A-2025-4079
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Núm. 51