Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4079)
Pleno. Sentencia 26/2025, de 29 de enero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 5514-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, legislación civil y procedimiento administrativo común; principios de autonomía local y autonomía financiera de las comunidades autónomas; derechos a la propiedad y a la tutela judicial efectiva: pérdida parcial de objeto del proceso en los preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos por la STC 79/2024, de 21 de mayo; nulidad parcial de los preceptos legales que regulan la inadmisión de las demandas que pretendan la recuperación de la posesión de una finca cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor; extensión de los efectos de la declaración de nulidad al precepto que enumera los documentos que deben acompañar a las demandas ejecutivas. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 28435

En primer lugar, la fijación de un porcentaje concreto de alquiler no guarda relación
directa e inmediata con la actividad económica general, como exige la competencia del
art. 149.1.13 CE:
«[La] incidencia sobre la actividad económica general […] ha de ser "directa y
significativa" para justificar las normas y medidas amparadas en el artículo 149.1.13 CE,
según jurisprudencia constitucional consolidada» (STC 33/2018, FJ 3, negando el
encuadramiento en este art. 149.1.13 CE de la «licencia deportiva única», citando a su
vez la STC 79/2017, de 22 de junio, FJ 5, sobre la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de
garantía de la unidad de mercado).
De acuerdo con esta idea, la tan repetidamente citada STC 141/2014, FJ 8 A) b),
declaró amparada en el art. 149.1.13 CE la norma estatal que reservaba un porcentaje
mínimo de suelo para viviendas sujetas a cualquier régimen de protección pública por
considerar que esa reserva de suelo actuaba como «factor regulador del mercado» de la
vivienda, en un pasaje transcrito por la mayoría. Sin embargo, de esta doctrina no se
deriva que un concreto porcentaje de vivienda pública de alquiler pueda tener idéntico
efecto y acomodo. Es la vivienda pública en general la que actúa como «factor regulador
del mercado», y no una concreta modalidad que se impone en detrimento de otras. La
imposición de vivienda pública de alquiler supone automáticamente una reducción de
vivienda pública en propiedad, y esto a su vez puede empujar al alza el precio de esta
última y desplazar a potenciales compradores de vivienda pública al alquiler.
Quiero decir con ello, en definitiva, que la opción entre vivienda pública de alquiler o
de propiedad es una decisión de política de vivienda que corresponde a las titulares de
esa competencia, que son las comunidades autónomas y los ayuntamientos. No
corresponde al Estado «promover una determinada modalidad de vivienda pública, la de
alquiler» al amparo del art. 149.1.1 CE, como sostiene la mayoría [FJ 3 B) c)]. Esto es
una «base» de la política de vivienda, y no un «derecho» individual ejercitable que es lo
que permite establecer el art. 149.1.1 CE. Cuando la sentencia dice que la conveniencia
de una u otra modalidad de disfrute de la vivienda (alquiler o propiedad) «queda fuera de
todo juicio de constitucionalidad» (íd.), dice una media verdad. Efectivamente, el Tribunal
Constitucional no es quién para pronunciarse sobre esta cuestión política de
oportunidad, pero tampoco lo es el Estado. Son las comunidades autónomas, titulares de
la competencia exclusiva de «vivienda» (art. 148.1.3 CE), las que deben tomar esa
decisión, y era su competencia y autonomía política la que el Tribunal debía tutelar.
Despejando la cuestión política, la mayoría en realidad ha eludido la cuestión de fondo.
En suma, los párrafos b), c) y d) del art. 15.1 debieron ser declarados
inconstitucionales por falta de competencia del Estado para aprobarlos.
3. El artículo 31 de la Ley es constitucional, pero no como «legislación civil»
(art. 149.1.8 CE), sino como condición básica para el ejercicio del derecho a la vivienda
El segundo precepto examinado por la sentencia es el art. 31, que regula la
«información mínima» que una «persona interesada en la compra o arrendamiento de
una vivienda» puede «requerir» antes de formalizar el contrato o entregar cantidades a
cuenta. Para la mayoría, este precepto se encuadra «claramente» en la competencia del
Estado en materia de «legislación civil» del art. 149.1.8 CE [FJ 4 B)]. No me parece
convincente su razonamiento, como tampoco al propio legislador, que aprobó ese art. 31
al amparo del art. 149.1.1 CE, no del 149.1.8 CE (disposición final 7.1 de la
Ley 12/2023).
Sostiene la mayoría que la finalidad tuitiva del precepto, dirigido a garantizar la
información precontractual ante la asimetría de las partes, no es obstáculo para
encuadrar el art. 31 de la Ley 12/2023 en el citado art. 149.1.8 CE. Pero esto es razonar
al revés, pues de lo que se trata es de saber si la norma es o no «legislación civil», no de
levantar los obstáculos al encuadramiento previamente asumido.
Prueba de la debilidad de los argumentos de la mayoría es que solamente pueden
citar en apoyo de su tesis la STC 37/2022, (sin indicación de fundamento jurídico alguno,

cve: BOE-A-2025-4079
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