Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4079)
Pleno. Sentencia 26/2025, de 29 de enero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 5514-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, legislación civil y procedimiento administrativo común; principios de autonomía local y autonomía financiera de las comunidades autónomas; derechos a la propiedad y a la tutela judicial efectiva: pérdida parcial de objeto del proceso en los preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos por la STC 79/2024, de 21 de mayo; nulidad parcial de los preceptos legales que regulan la inadmisión de las demandas que pretendan la recuperación de la posesión de una finca cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor; extensión de los efectos de la declaración de nulidad al precepto que enumera los documentos que deben acompañar a las demandas ejecutivas. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28429
de recuperación de la posesión (art. 439.6 y 7 LEC), y de subasta de bienes inmuebles –
en el marco de la regulación del procedimiento de apremio de la ejecución dineraria–
(art. 655 bis LEC), cuando se esté ante una situación de especial vulnerabilidad
económica de la parte demandada o ejecutada, persiguiéndose que las administraciones
competentes puedan encontrar una solución habitacional para dichas personas.
Ello cohonesta con la referencia en el preámbulo de la Ley 12/2023 (apartado III,
párrafo 56) a que lo que se persigue con la regulación que se introduce a través de la
disposición final quinta es facilitar a las administraciones competentes «dar adecuada
atención a las personas y hogares afectados, ofreciendo respuesta a través de diferentes
instrumentos de protección social y de los programas de política de vivienda».
Se evidencia así, de nuevo, la preocupación del legislador por atender al mandato de
hacer efectivo el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47 CE).
Puede decirse, pues, que, de acuerdo con el canon anunciado, las previsiones
cuestionadas persiguen un fin constitucionalmente legítimo.
b) Para dilucidar en el presente caso si las previsiones introducidas en la
disposición final quinta de la Ley 12/2023 que se impugna resultan proporcionadas,
abordaremos un examen conjunto de los arts. 439.6 y 7 y 655 bis LEC resultantes de la
reforma efectuada por la Ley 12/2023 dado el evidente paralelismo que el legislador ha
querido plasmar en la redacción de uno y otro precepto, aun refiriéndose a ámbitos y
fases procedimentales distintos.
Ello es así, en primer lugar, por cuanto el requisito de acreditar si la parte demandada
se encuentra o no en situación de vulnerabilidad económica en la fase de admisión de
las demandas de juicio verbal del art. 250.1 apartados 1, 2, 4 y 7 LEC, que es el
precepto recogido en el art. 439.6 c) LEC, que los recurrentes cuestionan, se regula de
forma análoga en el art. 655 bis.1 LEC respecto de la vulnerabilidad económica, en este
caso del deudor, y que habrá de acreditar la parte actora antes del inicio de la vía de
apremio en el ámbito de la ejecución dineraria, si no se hubiese acreditado con
anterioridad.
Y, en segundo lugar, porque el apartado 7 del art. 439 LEC encuentra su reflejo en el
apartado 2 del art. 655 bis LEC, ambos dedicados al requisito de acreditación por la
parte actora de haberse sometido a un procedimiento de conciliación o intermediación,
cuando se verifique lo previsto en los apartados anteriores respectivos; en un caso como
condición de admisibilidad de las citadas demandas de juicio verbal de recuperación
posesoria y en el otro, como requisito para poder iniciarse la vía de apremio.
c) Pues bien, el requisito impuesto a la parte actora en el art. 439.6 c) LEC, y su
correlativo art. 655 bis.1 LEC no cumple las exigencias constitucionales del derecho a la
tutela judicial efectiva desde un canon de proporcionalidad.
Si conforme a nuestra doctrina son contrarios a este derecho los requisitos que
condicionen tanto el acceso a la jurisdicción como la posibilidad de que lo resuelto por
los órganos judiciales sea cumplido en sus propios términos, cuando dichos requisitos se
erigen en trabas excesivas respecto del fin que lícitamente puede perseguir el legislador,
en el presente caso la exigencia de acreditación de la situación de vulnerabilidad se
presenta como excesiva, por no resultar comprensible a la luz de una ponderación
proporcionada con la finalidad pretendida –encontrar una solución habitacional para las
personas en situación de vulnerabilidad económica–, en la medida en que dicho objetivo
puede alcanzarse por otras vías sin menoscabo del derecho de quien pretende accionar
la justicia o proseguir el correspondiente proceso.
Es más, la previsión del art. 439.6 c) LEC puede considerarse incluso innecesaria
para conseguir la finalidad pretendida a la luz de lo dispuesto en el apartado 4 de la
disposición final quinta de la propia Ley 12/2023. La misma acomete una reforma del
art. 441.5 LEC y prevé que por los poderes públicos se adopten las oportunas medidas
para hacer frente a las eventuales situaciones de desprotección residencial que pudiesen
tener lugar con ocasión de la vulnerabilidad económica en que pudieran encontrarse los
ocupantes de las viviendas objeto de controversia en los casos de los números 1, 2, 4
y 7 del apartado 1 del art. 250 LEC (los mismos a que remite el art. 439.6 LEC), una vez
cve: BOE-A-2025-4079
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28429
de recuperación de la posesión (art. 439.6 y 7 LEC), y de subasta de bienes inmuebles –
en el marco de la regulación del procedimiento de apremio de la ejecución dineraria–
(art. 655 bis LEC), cuando se esté ante una situación de especial vulnerabilidad
económica de la parte demandada o ejecutada, persiguiéndose que las administraciones
competentes puedan encontrar una solución habitacional para dichas personas.
Ello cohonesta con la referencia en el preámbulo de la Ley 12/2023 (apartado III,
párrafo 56) a que lo que se persigue con la regulación que se introduce a través de la
disposición final quinta es facilitar a las administraciones competentes «dar adecuada
atención a las personas y hogares afectados, ofreciendo respuesta a través de diferentes
instrumentos de protección social y de los programas de política de vivienda».
Se evidencia así, de nuevo, la preocupación del legislador por atender al mandato de
hacer efectivo el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47 CE).
Puede decirse, pues, que, de acuerdo con el canon anunciado, las previsiones
cuestionadas persiguen un fin constitucionalmente legítimo.
b) Para dilucidar en el presente caso si las previsiones introducidas en la
disposición final quinta de la Ley 12/2023 que se impugna resultan proporcionadas,
abordaremos un examen conjunto de los arts. 439.6 y 7 y 655 bis LEC resultantes de la
reforma efectuada por la Ley 12/2023 dado el evidente paralelismo que el legislador ha
querido plasmar en la redacción de uno y otro precepto, aun refiriéndose a ámbitos y
fases procedimentales distintos.
Ello es así, en primer lugar, por cuanto el requisito de acreditar si la parte demandada
se encuentra o no en situación de vulnerabilidad económica en la fase de admisión de
las demandas de juicio verbal del art. 250.1 apartados 1, 2, 4 y 7 LEC, que es el
precepto recogido en el art. 439.6 c) LEC, que los recurrentes cuestionan, se regula de
forma análoga en el art. 655 bis.1 LEC respecto de la vulnerabilidad económica, en este
caso del deudor, y que habrá de acreditar la parte actora antes del inicio de la vía de
apremio en el ámbito de la ejecución dineraria, si no se hubiese acreditado con
anterioridad.
Y, en segundo lugar, porque el apartado 7 del art. 439 LEC encuentra su reflejo en el
apartado 2 del art. 655 bis LEC, ambos dedicados al requisito de acreditación por la
parte actora de haberse sometido a un procedimiento de conciliación o intermediación,
cuando se verifique lo previsto en los apartados anteriores respectivos; en un caso como
condición de admisibilidad de las citadas demandas de juicio verbal de recuperación
posesoria y en el otro, como requisito para poder iniciarse la vía de apremio.
c) Pues bien, el requisito impuesto a la parte actora en el art. 439.6 c) LEC, y su
correlativo art. 655 bis.1 LEC no cumple las exigencias constitucionales del derecho a la
tutela judicial efectiva desde un canon de proporcionalidad.
Si conforme a nuestra doctrina son contrarios a este derecho los requisitos que
condicionen tanto el acceso a la jurisdicción como la posibilidad de que lo resuelto por
los órganos judiciales sea cumplido en sus propios términos, cuando dichos requisitos se
erigen en trabas excesivas respecto del fin que lícitamente puede perseguir el legislador,
en el presente caso la exigencia de acreditación de la situación de vulnerabilidad se
presenta como excesiva, por no resultar comprensible a la luz de una ponderación
proporcionada con la finalidad pretendida –encontrar una solución habitacional para las
personas en situación de vulnerabilidad económica–, en la medida en que dicho objetivo
puede alcanzarse por otras vías sin menoscabo del derecho de quien pretende accionar
la justicia o proseguir el correspondiente proceso.
Es más, la previsión del art. 439.6 c) LEC puede considerarse incluso innecesaria
para conseguir la finalidad pretendida a la luz de lo dispuesto en el apartado 4 de la
disposición final quinta de la propia Ley 12/2023. La misma acomete una reforma del
art. 441.5 LEC y prevé que por los poderes públicos se adopten las oportunas medidas
para hacer frente a las eventuales situaciones de desprotección residencial que pudiesen
tener lugar con ocasión de la vulnerabilidad económica en que pudieran encontrarse los
ocupantes de las viviendas objeto de controversia en los casos de los números 1, 2, 4
y 7 del apartado 1 del art. 250 LEC (los mismos a que remite el art. 439.6 LEC), una vez
cve: BOE-A-2025-4079
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