Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4079)
Pleno. Sentencia 26/2025, de 29 de enero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 5514-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, legislación civil y procedimiento administrativo común; principios de autonomía local y autonomía financiera de las comunidades autónomas; derechos a la propiedad y a la tutela judicial efectiva: pérdida parcial de objeto del proceso en los preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos por la STC 79/2024, de 21 de mayo; nulidad parcial de los preceptos legales que regulan la inadmisión de las demandas que pretendan la recuperación de la posesión de una finca cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor; extensión de los efectos de la declaración de nulidad al precepto que enumera los documentos que deben acompañar a las demandas ejecutivas. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51

Viernes 28 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 28428

C) Enjuiciamiento.
De acuerdo con lo expuesto, procede examinar si las condiciones impuestas en los
arts. 439.6 c) y 7, y 655 bis LEC persiguen un fin constitucionalmente legítimo y resultan
razonables y proporcionales respecto de los fines perseguidos por el legislador.
a) El análisis de las previsiones impugnadas permite inferir que lo que se pretende
es dotar de mayor protección a las personas y hogares afectados en los procedimientos

cve: BOE-A-2025-4079
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pues le incumbe configurar la actividad judicial y, más concretamente, el proceso en cuyo
seno se ejercita el derecho fundamental ordenado a la satisfacción de pretensiones
dirigidas a la defensa de derechos e intereses legítimos (SSTC 206/1987, de 21 de
diciembre, FJ 5, y 140/2018, FJ 5). En esta regulación, la ley podrá establecer límites al
ejercicio del derecho fundamental que serán constitucionalmente válidos si, respetando
su contenido esencial (art. 53.1 CE), están dirigidos a preservar otros derechos, bienes o
intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la
naturaleza del proceso y la finalidad perseguida (entre otras, SSTC 158/1987, de 20 de
octubre, FJ 4; 32/1991, de 14 de febrero, FJ 4; 133/2004, de 22 de julio, FJ 4; 20/2012,
de 16 de febrero, FJ 7, y 140/2018, FJ 5). [En consecuencia], el derecho reconocido en
el art. 24.1 CE podría verse conculcado por aquellas disposiciones legales que impongan
requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas
resultaran innecesarias, excesivas o carecen de razonabilidad o proporcionalidad
respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador (SSTC 60/1989, de 16
de marzo, FJ 4; 114/1992, de 14 de septiembre, FJ 3, y 273/2005, de 27 de octubre,
FJ 5)» (STC 52/2014, de 10 de abril, FJ 2).
c) Por su parte, también es doctrina constitucional consolidada el que «una de las
proyecciones del derecho reconocido en el art. 24.1 CE es el derecho a que las
resoluciones judiciales alcancen la efectividad otorgada por el ordenamiento, lo que
implica, de un lado, el derecho a que las resoluciones judiciales firmes se ejecuten en
sus propios términos y, de otro, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las
situaciones jurídicas en ellas declaradas (SSTC 171/1991, de 16 de septiembre, FJ 3;
198/1994, de 4 de julio, FJ 3; 197/2000, de 24 de julio, FJ 2; 83/2001, de 26 de marzo,
FJ 4, entre otras muchas). […]. [Pero,] ni siquiera el derecho a la ejecución de las
resoluciones judiciales firmes –directamente derivado del art. 24.1 CE– se presenta
como un derecho absoluto –como, por otra parte, no lo es ningún derecho fundamental
(STC 105/1997, de 2 de junio, FJ 4)–, habiendo admitido al respecto este tribunal que el
legislador puede establecer límites al pleno acceso a la ejecución de las sentencias,
siempre que sean razonables y proporcionales respecto de fines constitucionalmente
lícitos para el legislador (SSTC 4/1988, de 21 de enero, FJ 5; 113/1989, de 22 de junio,
FJ 3; 292/1994, de 27 de octubre, FJ 3, y 176/2001, de 17 de septiembre, FJ 2)»
(STC 312/2006, de 8 de noviembre, FJ 4).
En este mismo sentido, hemos afirmado que «esta potestad de mediación legislativa de
los derechos que se integran en el de la tutela judicial no es absoluta, ni dependiente del
arbitrio del legislador, pues, dentro del respeto debido al contenido esencial de los derechos
fundamentales, resulta indiscutible que el art. 24.1 CE exige, según la STC 158/1987,
ausencia de condicionamientos que dificulten o entorpezcan, en lo que aquí interesa, la
posibilidad de que lo resuelto por los órganos judiciales sea cumplido en sus propios
términos, de manera que, cuando el legislador imponga requisitos o limitaciones al ejercicio
del derecho fundamental, su legitimidad constitucional habrá de ser examinada para
comprobar si responde a razonables finalidades de protección de valores, bienes o
intereses constitucionalmente protegidos y guardan debida proporcionalidad con dichas
finalidades, lo cual significa que serán inconstitucionales, por vulneración del derecho
fundamental, aquellos requisitos, formalidades y limitaciones que comprometen su ejercicio
de tal forma que no resulten comprensibles a la luz de una ponderación razonable y
proporcionada de los valores acogidos en la Constitución […] SSTC 113/1989, de 22 de
junio, FJ 3». (STC 73/2000, de 14 de marzo, FJ 10, entre otras).