Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4079)
Pleno. Sentencia 26/2025, de 29 de enero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 5514-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, legislación civil y procedimiento administrativo común; principios de autonomía local y autonomía financiera de las comunidades autónomas; derechos a la propiedad y a la tutela judicial efectiva: pérdida parcial de objeto del proceso en los preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos por la STC 79/2024, de 21 de mayo; nulidad parcial de los preceptos legales que regulan la inadmisión de las demandas que pretendan la recuperación de la posesión de una finca cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor; extensión de los efectos de la declaración de nulidad al precepto que enumera los documentos que deben acompañar a las demandas ejecutivas. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51

Viernes 28 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 28427

de la vivienda afectada, sino que responden a los objetivos que persigue el legislador
encaminados a una mayor protección de la parte arrendataria de acuerdo con la
configuración legal del derecho a una vivienda digna (art. 47 CE) o de la protección
integral de la familia (art. 39 CE), para lo cual el disponer de una vivienda es un aspecto
imprescindible en una situación social de gran dificultad para ello.
Igual ocurre con las previsiones del nuevo art. 655 bis LEC que no resultarían
trámites desproporcionados o injustificablemente obstaculizadores, permitiendo el intento
de conciliación o intermediación que las partes lleguen a un acuerdo, evitando, así, la
prosecución de la fase ejecutiva.
B)

Doctrina aplicable.

a) Habida cuenta que lo que se discute es la constitucionalidad de requisitos o
condiciones impuestos por el legislador al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE), resulta oportuno recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva, como
los demás derechos, no tiene carácter absoluto, sino que puede ser restringido por
medio de la ley siempre que ello responda a un fin de interés general, y los requisitos y el
alcance de la restricción estén suficientemente precisados en la ley y respeten el
principio de proporcionalidad.
En la STC 76/2019, de 22 de mayo, FJ 5 d), recordamos los dos requisitos que, a
estos efectos, deben destacarse de dichos límites, en los siguientes términos:

b) En relación con la primera de las vertientes del derecho que resultaría afectada
por las disposiciones aquí impugnadas, este tribunal ha venido sosteniendo
sistemáticamente que «"el primer contenido del derecho a obtener la tutela de jueces y
tribunales, en un orden cronológico y lógico, es el acceso a la jurisdicción, que se
concreta en el derecho a ser parte en un proceso y poder promover la actividad
jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones
deducidas" (SSTC 220/1993, FJ 2; 34/1994, FJ 2, y 140/2018, FJ 5, entre otras). "Esto
es, al proclamar el indicado derecho, el art. 24.1 CE establece una garantía previa al
proceso, que lo asegura, cuando se dan las circunstancias requeridas al efecto"
(SSTC 46/1982, de 12 de julio, FJ 2)» (STC 273/2005, de 27 de octubre, FJ 5).
Asimismo, hemos dicho que «la tutela judicial efectiva no es un derecho de libertad
directamente ejercitable a partir de la Constitución, sino que se trata de un derecho
prestacional y, por tanto, de configuración legal que sujeta su ejercicio a la concurrencia
de los presupuestos y requisitos procesales que el legislador establezca (por todas
SSTC 99/1985, de 30 de septiembre, FJ 4, y 182/2004, de 2 de noviembre, FJ 2)»
(STC 140/2018, de 20 de diciembre, FJ 5).
Lo anterior implica que «el legislador cuenta con un ámbito de libertad amplio en la
definición o determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la justicia,

cve: BOE-A-2025-4079
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«– En primer lugar, toda injerencia estatal en el ámbito de los derechos
fundamentales y las libertades públicas debe responder a un fin constitucionalmente
legítimo o encaminarse a la protección o la salvaguarda de un bien constitucionalmente
relevante, pues "si bien este tribunal ha declarado que la Constitución no impide al
Estado proteger derechos o bienes jurídicos a costa del sacrificio de otros igualmente
reconocidos y, por tanto, que el legislador pueda imponer limitaciones al contenido de los
derechos fundamentales o a su ejercicio, también hemos precisado que, en tales
supuestos, esas limitaciones han de estar justificadas en la protección de otros derechos
o bienes constitucionales (SSTC 104/2000, de 13 de abril, FJ 8, y las allí citadas) y,
además, han de ser proporcionadas al fin perseguido con ellas’ (SSTC 11/1981, FJ 5,
y 196/1987, FJ 6)" (STC 292/2000, FJ 15).
– En segundo lugar, por mandato expreso de la Constitución, toda injerencia estatal
en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas, ora incida
directamente sobre su desarrollo (art. 81.1 CE), ora limite o condicione su ejercicio
(art. 53.1 CE), precisa una habilitación legal.»