Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4079)
Pleno. Sentencia 26/2025, de 29 de enero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 5514-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, legislación civil y procedimiento administrativo común; principios de autonomía local y autonomía financiera de las comunidades autónomas; derechos a la propiedad y a la tutela judicial efectiva: pérdida parcial de objeto del proceso en los preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos por la STC 79/2024, de 21 de mayo; nulidad parcial de los preceptos legales que regulan la inadmisión de las demandas que pretendan la recuperación de la posesión de una finca cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor; extensión de los efectos de la declaración de nulidad al precepto que enumera los documentos que deben acompañar a las demandas ejecutivas. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28426
establezcan las administraciones públicas, en base al análisis de las circunstancias de
ambas partes y de las posibles ayudas y subvenciones existentes en materia de vivienda
conforme a lo dispuesto en la legislación y normativa autonómica en materia de vivienda.
El requisito anterior podrá acreditarse mediante alguna de las siguientes formas:
1.º La declaración responsable emitida por la parte actora de que ha acudido a los
servicios indicados anteriormente, en un plazo máximo de cinco meses de antelación a
la presentación de la solicitud de inicio de la vía de apremio, sin que hubiera sido
atendida o se hubieran iniciado los trámites correspondientes en el plazo de dos meses
desde que presentó su solicitud, junto con justificante acreditativo de la misma. En tal
caso, inmediatamente a la presentación de la solicitud, el juzgado se dirigirá a las
administraciones competentes a fin de que confirmen, en el plazo máximo de diez días,
si el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad económica y, en su
caso, social, así como las medidas previstas que se aplicarán de forma inmediata para
que disponga de una vivienda.
2.º El documento acreditativo de los servicios competentes que indique el resultado
del procedimiento de conciliación o intermediación, en el que se hará constar la identidad
de las partes, el objeto de la controversia y si alguna de las partes ha rehusado participar
en el procedimiento, en su caso. Este documento no podrá tener una vigencia superior a
tres meses.
En el caso de que la parte ejecutante sea una entidad pública de vivienda el requisito
anterior se podrá sustituir, en su caso, por la previa concurrencia de la acción de los
servicios específicos de intermediación de la propia entidad, que se acreditará en los
términos del apartado anterior.»
b) Como ha quedado expuesto con mayor detalle en los antecedentes de la
presente sentencia, se sostiene en la demanda que las previsiones contenidas en los
nuevos apartados 6 y 7 del art. 439 LEC y el nuevo art. 655 bis LEC, introducidos por la
disposición final quinta, apartados 2 y 6, respectivamente, son contrarias al derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en las dos vertientes siguientes:
El derecho de acceso al proceso se vería conculcado por los nuevos apartados 6 y 7
del art. 439 LEC por cuanto, resumidamente, los requisitos que en ellos se prevén para
admitir la demanda de juicio verbal en los supuestos comprendidos en los números 1, 2,
4 y 7 del apartado 1 del artículo 250 LEC resultan desproporcionados e irrazonables al
no ser necesarios para el cumplimiento del fin que se pretende alcanzar; haciéndose
depender, concretamente en el apartado 6 c), la admisión de la demanda de un requisito
–la acreditación de que la parte demandada se encuentre o no en situación de
vulnerabilidad económica– ajeno a la voluntad y diligencia de las partes, quedando en
manos de la administración sin sujeción a plazo; en tanto que la conciliación o
intermediación obligatoria del apartado 7 no persigue la evitación del proceso sino el
ejercicio de competencias de carácter social y de protección de la vivienda por las
administraciones competentes que resultan ajenas al proceso y cuyo ejercicio no ha de
interferir en su desarrollo.
El derecho a la ejecución de resoluciones judiciales firmes resultaría vulnerado por el
nuevo art. 655 bis LEC al quedar el proceso de subasta de bienes inmuebles, en los
supuestos que regula el precepto que se impugna, sometido a un doble requisito
procesal ajeno a la voluntad y diligencia del ejecutante, y sin plazo señalado para su
cumplimiento, no siendo, de nuevo, la finalidad de la conciliación o intermediación, que
aquí también se contempla, la de evitar el proceso sino la de facilitar el ejercicio de
competencias de protección social y de vivienda cuyo ejercicio no ha de interferir en la
ejecución de la correspondiente sentencia judicial firme.
c) Las anteriores alegaciones son rebatidas por la Abogacía del Estado bajo la
argumentación de que los requisitos exigidos en el art. 439.6 y 7 LEC no son excesivos o
irrazonablemente obstaculizadores para el ejercicio de la acción judicial de desposesión
cve: BOE-A-2025-4079
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28426
establezcan las administraciones públicas, en base al análisis de las circunstancias de
ambas partes y de las posibles ayudas y subvenciones existentes en materia de vivienda
conforme a lo dispuesto en la legislación y normativa autonómica en materia de vivienda.
El requisito anterior podrá acreditarse mediante alguna de las siguientes formas:
1.º La declaración responsable emitida por la parte actora de que ha acudido a los
servicios indicados anteriormente, en un plazo máximo de cinco meses de antelación a
la presentación de la solicitud de inicio de la vía de apremio, sin que hubiera sido
atendida o se hubieran iniciado los trámites correspondientes en el plazo de dos meses
desde que presentó su solicitud, junto con justificante acreditativo de la misma. En tal
caso, inmediatamente a la presentación de la solicitud, el juzgado se dirigirá a las
administraciones competentes a fin de que confirmen, en el plazo máximo de diez días,
si el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad económica y, en su
caso, social, así como las medidas previstas que se aplicarán de forma inmediata para
que disponga de una vivienda.
2.º El documento acreditativo de los servicios competentes que indique el resultado
del procedimiento de conciliación o intermediación, en el que se hará constar la identidad
de las partes, el objeto de la controversia y si alguna de las partes ha rehusado participar
en el procedimiento, en su caso. Este documento no podrá tener una vigencia superior a
tres meses.
En el caso de que la parte ejecutante sea una entidad pública de vivienda el requisito
anterior se podrá sustituir, en su caso, por la previa concurrencia de la acción de los
servicios específicos de intermediación de la propia entidad, que se acreditará en los
términos del apartado anterior.»
b) Como ha quedado expuesto con mayor detalle en los antecedentes de la
presente sentencia, se sostiene en la demanda que las previsiones contenidas en los
nuevos apartados 6 y 7 del art. 439 LEC y el nuevo art. 655 bis LEC, introducidos por la
disposición final quinta, apartados 2 y 6, respectivamente, son contrarias al derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en las dos vertientes siguientes:
El derecho de acceso al proceso se vería conculcado por los nuevos apartados 6 y 7
del art. 439 LEC por cuanto, resumidamente, los requisitos que en ellos se prevén para
admitir la demanda de juicio verbal en los supuestos comprendidos en los números 1, 2,
4 y 7 del apartado 1 del artículo 250 LEC resultan desproporcionados e irrazonables al
no ser necesarios para el cumplimiento del fin que se pretende alcanzar; haciéndose
depender, concretamente en el apartado 6 c), la admisión de la demanda de un requisito
–la acreditación de que la parte demandada se encuentre o no en situación de
vulnerabilidad económica– ajeno a la voluntad y diligencia de las partes, quedando en
manos de la administración sin sujeción a plazo; en tanto que la conciliación o
intermediación obligatoria del apartado 7 no persigue la evitación del proceso sino el
ejercicio de competencias de carácter social y de protección de la vivienda por las
administraciones competentes que resultan ajenas al proceso y cuyo ejercicio no ha de
interferir en su desarrollo.
El derecho a la ejecución de resoluciones judiciales firmes resultaría vulnerado por el
nuevo art. 655 bis LEC al quedar el proceso de subasta de bienes inmuebles, en los
supuestos que regula el precepto que se impugna, sometido a un doble requisito
procesal ajeno a la voluntad y diligencia del ejecutante, y sin plazo señalado para su
cumplimiento, no siendo, de nuevo, la finalidad de la conciliación o intermediación, que
aquí también se contempla, la de evitar el proceso sino la de facilitar el ejercicio de
competencias de protección social y de vivienda cuyo ejercicio no ha de interferir en la
ejecución de la correspondiente sentencia judicial firme.
c) Las anteriores alegaciones son rebatidas por la Abogacía del Estado bajo la
argumentación de que los requisitos exigidos en el art. 439.6 y 7 LEC no son excesivos o
irrazonablemente obstaculizadores para el ejercicio de la acción judicial de desposesión
cve: BOE-A-2025-4079
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Núm. 51