Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4079)
Pleno. Sentencia 26/2025, de 29 de enero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 5514-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, legislación civil y procedimiento administrativo común; principios de autonomía local y autonomía financiera de las comunidades autónomas; derechos a la propiedad y a la tutela judicial efectiva: pérdida parcial de objeto del proceso en los preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos por la STC 79/2024, de 21 de mayo; nulidad parcial de los preceptos legales que regulan la inadmisión de las demandas que pretendan la recuperación de la posesión de una finca cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor; extensión de los efectos de la declaración de nulidad al precepto que enumera los documentos que deben acompañar a las demandas ejecutivas. Votos particulares.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28424
en los dos párrafos del art. 17.7 LAU a una carga que no puede ser considerada
desproporcionada o excesiva.
6. Sobre la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
A)
Objeto y posiciones de las partes.
a) Resta abordar el examen de la impugnación que los diputados recurrentes
dirigen contra la disposición final quinta de la Ley 12/2023 por entender que resulta
lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
La referida disposición, que lleva por rúbrica «[m]odificación de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de enjuiciamiento civil», es concretamente impugnada en sus apartados 2 y 6.
En virtud del apartado 2 se añaden nuevos apartados 6 y 7 al art. 439 LEC, que
quedan redactados de la siguiente manera:
«6. En los casos de los números 1, 2, 4 y 7 del apartado 1 del artículo 250, no se
admitirán las demandas, que pretendan la recuperación de la posesión de una finca, en
que no se especifique:
a) Si el inmueble objeto de las mismas constituye vivienda habitual de la persona
ocupante.
b) Si concurre en la parte demandante la condición de gran tenedora de vivienda,
en los términos que establece el artículo 3 k) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el
derecho a la vivienda.
En el caso de indicarse que no se tiene la condición de gran tenedor, a efectos de
corroborar tal extremo, se deberá adjuntar a la demanda certificación del registro de la
propiedad en el que consten la relación de propiedades a nombre de la parte actora.
c) En el caso de que la parte demandante tenga la condición de gran tenedor, si la
parte demandada se encuentra o no en situación de vulnerabilidad económica.
Para acreditar la concurrencia o no de vulnerabilidad económica se deberá aportar
documento acreditativo, de vigencia no superior a tres meses, emitido, previo
consentimiento de la persona ocupante de la vivienda, por los servicios de las
administraciones autonómicas y locales competentes en materia de vivienda, asistencia
social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata
a personas en situación o riesgo de exclusión social que hayan sido específicamente
designados conforme la legislación y normativa autonómica en materia de vivienda.
El requisito exigido en esta letra c) también podrá cumplirse mediante:
7. En los casos de los números 1, 2, 4 y 7 del apartado 1 del artículo 250, en el
caso de que la parte actora tenga la condición de gran tenedora en los términos
previstos por el apartado anterior, el inmueble objeto de demanda constituya vivienda
habitual de la persona ocupante y la misma se encuentre en situación de vulnerabilidad
económica conforme lo previsto igualmente en el apartado anterior, no se admitirán las
demandas en las que no se acredite que la parte actora se ha sometido al procedimiento
de conciliación o intermediación que a tal efecto establezcan las administraciones
públicas competentes, en base al análisis de las circunstancias de ambas partes y de las
cve: BOE-A-2025-4079
Verificable en https://www.boe.es
1.º La declaración responsable emitida por la parte actora de que ha acudido a los
servicios indicados anteriormente, en un plazo máximo de cinco meses de antelación a
la presentación de la demanda, sin que hubiera sido atendida o se hubieran iniciado los
trámites correspondientes en el plazo de dos meses desde que presentó su solicitud,
junto con justificante acreditativo de la misma.
2.º El documento acreditativo de los servicios competentes que indiquen que la
persona ocupante no consiente expresamente el estudio de su situación económica en
los términos previstos en la legislación y normativa autonómica en materia de vivienda.
Este documento no podrá tener una vigencia superior a tres meses.
Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28424
en los dos párrafos del art. 17.7 LAU a una carga que no puede ser considerada
desproporcionada o excesiva.
6. Sobre la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
A)
Objeto y posiciones de las partes.
a) Resta abordar el examen de la impugnación que los diputados recurrentes
dirigen contra la disposición final quinta de la Ley 12/2023 por entender que resulta
lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
La referida disposición, que lleva por rúbrica «[m]odificación de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de enjuiciamiento civil», es concretamente impugnada en sus apartados 2 y 6.
En virtud del apartado 2 se añaden nuevos apartados 6 y 7 al art. 439 LEC, que
quedan redactados de la siguiente manera:
«6. En los casos de los números 1, 2, 4 y 7 del apartado 1 del artículo 250, no se
admitirán las demandas, que pretendan la recuperación de la posesión de una finca, en
que no se especifique:
a) Si el inmueble objeto de las mismas constituye vivienda habitual de la persona
ocupante.
b) Si concurre en la parte demandante la condición de gran tenedora de vivienda,
en los términos que establece el artículo 3 k) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el
derecho a la vivienda.
En el caso de indicarse que no se tiene la condición de gran tenedor, a efectos de
corroborar tal extremo, se deberá adjuntar a la demanda certificación del registro de la
propiedad en el que consten la relación de propiedades a nombre de la parte actora.
c) En el caso de que la parte demandante tenga la condición de gran tenedor, si la
parte demandada se encuentra o no en situación de vulnerabilidad económica.
Para acreditar la concurrencia o no de vulnerabilidad económica se deberá aportar
documento acreditativo, de vigencia no superior a tres meses, emitido, previo
consentimiento de la persona ocupante de la vivienda, por los servicios de las
administraciones autonómicas y locales competentes en materia de vivienda, asistencia
social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata
a personas en situación o riesgo de exclusión social que hayan sido específicamente
designados conforme la legislación y normativa autonómica en materia de vivienda.
El requisito exigido en esta letra c) también podrá cumplirse mediante:
7. En los casos de los números 1, 2, 4 y 7 del apartado 1 del artículo 250, en el
caso de que la parte actora tenga la condición de gran tenedora en los términos
previstos por el apartado anterior, el inmueble objeto de demanda constituya vivienda
habitual de la persona ocupante y la misma se encuentre en situación de vulnerabilidad
económica conforme lo previsto igualmente en el apartado anterior, no se admitirán las
demandas en las que no se acredite que la parte actora se ha sometido al procedimiento
de conciliación o intermediación que a tal efecto establezcan las administraciones
públicas competentes, en base al análisis de las circunstancias de ambas partes y de las
cve: BOE-A-2025-4079
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1.º La declaración responsable emitida por la parte actora de que ha acudido a los
servicios indicados anteriormente, en un plazo máximo de cinco meses de antelación a
la presentación de la demanda, sin que hubiera sido atendida o se hubieran iniciado los
trámites correspondientes en el plazo de dos meses desde que presentó su solicitud,
junto con justificante acreditativo de la misma.
2.º El documento acreditativo de los servicios competentes que indiquen que la
persona ocupante no consiente expresamente el estudio de su situación económica en
los términos previstos en la legislación y normativa autonómica en materia de vivienda.
Este documento no podrá tener una vigencia superior a tres meses.