Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4079)
Pleno. Sentencia 26/2025, de 29 de enero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 5514-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, legislación civil y procedimiento administrativo común; principios de autonomía local y autonomía financiera de las comunidades autónomas; derechos a la propiedad y a la tutela judicial efectiva: pérdida parcial de objeto del proceso en los preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos por la STC 79/2024, de 21 de mayo; nulidad parcial de los preceptos legales que regulan la inadmisión de las demandas que pretendan la recuperación de la posesión de una finca cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor; extensión de los efectos de la declaración de nulidad al precepto que enumera los documentos que deben acompañar a las demandas ejecutivas. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 28394

comunidades autónomas sobre las reservas de suelo ya efectuadas para vivienda sujeta
a un régimen de protección pública, impidiéndoles modificar su calificación de tal,
petrificando la norma autonómica correspondiente, lo que, a su juicio, constituye una
injerencia directa y frontal sobre el sentido y contenido de la normativa autonómica en
materia de urbanismo y ordenación del territorio, que no cabe entender encuadrado en el
art. 149.1.1 CE dado que no establece un estatuto de la propiedad urbana, no delimita
las facultades propias del derecho a la propiedad urbana, ni fija condiciones que guarden
una estrecha relación directa e inmediata con los derechos reconocidos por la
Constitución.
El art. 15.1 c) es también combatido, como se ha dicho, por considerar que infringe el
principio de autonomía local (arts. 137 y 140 CE). A criterio de los recurrentes, el
precepto elimina cualquier margen de actuación no solo de las comunidades autónomas
sino también de las entidades locales, al impedir la modificación de un suelo como de
reserva para vivienda sujeta a un régimen de protección pública, salvo en casos
excepcionales en que el instrumento de ordenación urbanística justifique la
innecesariedad de este tipo de viviendas o la imposibilidad sobrevenida de dicho destino.
Con base en lo anterior, se razona que al delimitar el art. 137 CE el ámbito de
autonomía de las distintas administraciones territoriales circunscribiéndolo a la gestión
de sus respectivos intereses y siendo el urbanismo un ámbito de interés municipal
preferente, de acuerdo con el art. 25.2 d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de
las bases del régimen local, la regulación cuestionada petrifica la norma autonómica que
establece la reserva de suelo y también el instrumento de planeamiento que la
contemple y aplique, anulando, por tanto, cualquier margen de la entidad local
competente para la modificación de esta reserva en el instrumento de planeamiento
correspondiente, sin que pueda invocarse la concurrencia de intereses supramunicipales
cuya tutela o promoción corresponda al Estado, dado que mediante esta regulación se
invade la competencia autonómica en materia de urbanismo.
c) En lo que hace al art. 15.1 d), argumentan los recurrentes que este precepto
predetermina y condiciona sustancialmente la política de urbanismo de las comunidades
autónomas al obligarlas a destinar un porcentaje significativo de suelo al régimen de
protección pública de alquiler, agotando las opciones de desarrollo normativo por las
comunidades autónomas e imponiendo un modelo concreto, específico y uniforme de
protección pública de la vivienda. En tal sentido, se argumenta que el alquiler no es el
único régimen de protección pública de la vivienda, por lo que no es el único modo de
favorecer o promover el ejercicio del derecho a disfrutar de una vivienda digna y
adecuada, de acuerdo con el art. 47 CE, pudiendo las comunidades autónomas, en
ejercicio de sus competencias, optar por otros sistemas de promoción o modelos de
otorgamiento del uso y disfrute de la vivienda distintos del arrendamiento, tales como
créditos, ayudas o garantías.
d) En cuanto al art. 15.1 e) se señala en la demanda que este precepto dispone
que el suelo obtenido en cumplimiento del deber regulado en el art. 18.1 b) del texto
refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (TRLSRU), deberá destinarse necesariamente a la
construcción y gestión de viviendas sociales o dotacionales y no podrá sustituirse por
ningún otro uso público o de interés social ni por otras formas de cumplimiento del deber,
salvo que se acredite la necesidad de destinarlo a otros usos de interés social,
entendiendo los recurrentes que esta norma no tiene por objeto una planificación general
de la actividad económica, sino una regulación directa del destino de los bienes
integrados en el patrimonio municipal del suelo, agotando por completo las posibilidades
de intervención del Estado al amparo del art. 149.1.13 CE e inmiscuyéndose en las
competencias de las comunidades autónomas en materia de urbanismo y vivienda.
e) Respecto de la impugnación del art. 16.1 d), el precepto en cuestión, señalan los
recurrentes, establece una calificación permanente de las viviendas protegidas cuando
se ubiquen sobre suelos destinados a algún régimen de protección pública, en tanto que,
de no estar ubicadas en dichos suelos, la calificación permanente puede exceptuarse, de

cve: BOE-A-2025-4079
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Núm. 51