Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4079)
Pleno. Sentencia 26/2025, de 29 de enero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 5514-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, legislación civil y procedimiento administrativo común; principios de autonomía local y autonomía financiera de las comunidades autónomas; derechos a la propiedad y a la tutela judicial efectiva: pérdida parcial de objeto del proceso en los preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos por la STC 79/2024, de 21 de mayo; nulidad parcial de los preceptos legales que regulan la inadmisión de las demandas que pretendan la recuperación de la posesión de una finca cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor; extensión de los efectos de la declaración de nulidad al precepto que enumera los documentos que deben acompañar a las demandas ejecutivas. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28418
este tipo y tiene que pasar a quedar comprendido en otro, desnaturalizándose, por
decirlo así. Todo ello referido al momento histórico que en cada caso se trata y a las
condiciones inherentes a las sociedades democráticas cuando se trate de derechos
constitucionales". Determinación que, desde otro ángulo metodológico, no contradictorio
ni incompatible con aquel, ha sido expresada también por este tribunal como "aquella
parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses
jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y
efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido
esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo
dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección
(SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 10)" (STC 37/1987, FJ 2)».
A partir de esta doctrina general sobre el contenido esencial de los derechos
constitucionales, proyectándola sobre el derecho a la propiedad privada, hemos afirmado
que poniendo en estrecha conexión los tres apartados del art. 33 CE, que revelan la
naturaleza del derecho en su formulación constitucional, «la Constitución reconoce un
derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de
facultades individuales sobre las cosas, pero también y al mismo tiempo, como un conjunto
de derechos y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o
intereses de la comunidad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de
bienes objeto de dominio está llamada a cumplir. Por ello, la fijación del contenido esencial
de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del
derecho o de los intereses individuales que a este subyacen, sino que debe incluir
igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite
externo a su definición o ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo. Utilidad
individual y función social definen, por tanto, inescindiblemente el contenido del derecho de
propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes» (SSTC 204/2004, FJ 5; 112/2006, de 5 de
abril, FJ 10, y 168/2023, de 22 de noviembre, FJ 4).
En cuanto a la función y límites del legislador en relación con el contenido esencial
de los derechos constitucionales y, en particular, del derecho de propiedad, hemos
mantenido que «[c]orresponde al legislador delimitar el contenido del derecho de
propiedad en relación con cada tipo de bienes, respetando siempre el contenido esencial
del derecho, entendido como recognoscibilidad de cada tipo de derecho dominical en el
momento histórico de que se trate y como practicabilidad o posibilidad efectiva de
realización del derecho, sin que las limitaciones y deberes que se impongan al
propietario deban ir más allá de lo razonable» [SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 2;
170/1989, de 19 de octubre, FJ 8 b), y 89/1994, de 17 de marzo, FJ 4]. […]. Incumbe,
pues, al legislador, con los límites señalados, la competencia para delimitar el contenido
de los derechos dominicales, lo que no supone, claro está, una absoluta libertad en dicha
delimitación que le permita "anular la utilidad meramente individual del derecho" o, lo que
es lo mismo, el límite lo encontrará, a efectos de la aplicación del art. 33.3 CE, en el
contenido esencial, esto es, en no sobrepasar ‘las barreras más allá de las cuales el
derecho dominical y las facultades de disponibilidad que supone que resulte
recognoscible en cada momento histórico y en la posibilidad efectiva de realizar el
derecho" [STC 170/1989, FJ 8 b)]» (STC 204/2004, FJ 5).
Finalmente, siguiendo esta senda, hemos recordado, asimismo, recientemente
(SSTC 8/2023, de 22 de febrero, FJ 9, y 168/2023, FJ 4) que «[e]s obvio que la
delimitación legal del contenido de los derechos patrimoniales o la introducción de
nuevas limitaciones no pueden desconocer su contenido esencial, pues en tal caso no
cabría hablar de una regulación general del derecho, sino de una privación o supresión
del mismo que, aun cuando predicada por la norma de manera generalizada, se
traduciría en un despojo de situaciones jurídicas individualizadas, no tolerado por la
norma constitucional, salvo que medie la indemnización correspondiente» (STC 8/2023,
FJ 9). «[E]l legislador del derecho de propiedad, aparte del necesario respeto a su
contenido esencial que predica el artículo 53.1 CE, de "los derechos y libertades
reconocidos en el capítulo segundo del presente título", no encuentra otro límite que el
cve: BOE-A-2025-4079
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Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
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este tipo y tiene que pasar a quedar comprendido en otro, desnaturalizándose, por
decirlo así. Todo ello referido al momento histórico que en cada caso se trata y a las
condiciones inherentes a las sociedades democráticas cuando se trate de derechos
constitucionales". Determinación que, desde otro ángulo metodológico, no contradictorio
ni incompatible con aquel, ha sido expresada también por este tribunal como "aquella
parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses
jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y
efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido
esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo
dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección
(SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 10)" (STC 37/1987, FJ 2)».
A partir de esta doctrina general sobre el contenido esencial de los derechos
constitucionales, proyectándola sobre el derecho a la propiedad privada, hemos afirmado
que poniendo en estrecha conexión los tres apartados del art. 33 CE, que revelan la
naturaleza del derecho en su formulación constitucional, «la Constitución reconoce un
derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de
facultades individuales sobre las cosas, pero también y al mismo tiempo, como un conjunto
de derechos y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o
intereses de la comunidad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de
bienes objeto de dominio está llamada a cumplir. Por ello, la fijación del contenido esencial
de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del
derecho o de los intereses individuales que a este subyacen, sino que debe incluir
igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite
externo a su definición o ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo. Utilidad
individual y función social definen, por tanto, inescindiblemente el contenido del derecho de
propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes» (SSTC 204/2004, FJ 5; 112/2006, de 5 de
abril, FJ 10, y 168/2023, de 22 de noviembre, FJ 4).
En cuanto a la función y límites del legislador en relación con el contenido esencial
de los derechos constitucionales y, en particular, del derecho de propiedad, hemos
mantenido que «[c]orresponde al legislador delimitar el contenido del derecho de
propiedad en relación con cada tipo de bienes, respetando siempre el contenido esencial
del derecho, entendido como recognoscibilidad de cada tipo de derecho dominical en el
momento histórico de que se trate y como practicabilidad o posibilidad efectiva de
realización del derecho, sin que las limitaciones y deberes que se impongan al
propietario deban ir más allá de lo razonable» [SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 2;
170/1989, de 19 de octubre, FJ 8 b), y 89/1994, de 17 de marzo, FJ 4]. […]. Incumbe,
pues, al legislador, con los límites señalados, la competencia para delimitar el contenido
de los derechos dominicales, lo que no supone, claro está, una absoluta libertad en dicha
delimitación que le permita "anular la utilidad meramente individual del derecho" o, lo que
es lo mismo, el límite lo encontrará, a efectos de la aplicación del art. 33.3 CE, en el
contenido esencial, esto es, en no sobrepasar ‘las barreras más allá de las cuales el
derecho dominical y las facultades de disponibilidad que supone que resulte
recognoscible en cada momento histórico y en la posibilidad efectiva de realizar el
derecho" [STC 170/1989, FJ 8 b)]» (STC 204/2004, FJ 5).
Finalmente, siguiendo esta senda, hemos recordado, asimismo, recientemente
(SSTC 8/2023, de 22 de febrero, FJ 9, y 168/2023, FJ 4) que «[e]s obvio que la
delimitación legal del contenido de los derechos patrimoniales o la introducción de
nuevas limitaciones no pueden desconocer su contenido esencial, pues en tal caso no
cabría hablar de una regulación general del derecho, sino de una privación o supresión
del mismo que, aun cuando predicada por la norma de manera generalizada, se
traduciría en un despojo de situaciones jurídicas individualizadas, no tolerado por la
norma constitucional, salvo que medie la indemnización correspondiente» (STC 8/2023,
FJ 9). «[E]l legislador del derecho de propiedad, aparte del necesario respeto a su
contenido esencial que predica el artículo 53.1 CE, de "los derechos y libertades
reconocidos en el capítulo segundo del presente título", no encuentra otro límite que el
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