Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4079)
Pleno. Sentencia 26/2025, de 29 de enero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 5514-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, legislación civil y procedimiento administrativo común; principios de autonomía local y autonomía financiera de las comunidades autónomas; derechos a la propiedad y a la tutela judicial efectiva: pérdida parcial de objeto del proceso en los preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos por la STC 79/2024, de 21 de mayo; nulidad parcial de los preceptos legales que regulan la inadmisión de las demandas que pretendan la recuperación de la posesión de una finca cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor; extensión de los efectos de la declaración de nulidad al precepto que enumera los documentos que deben acompañar a las demandas ejecutivas. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51

Viernes 28 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 28417

partes, careciendo tanto de justificación objetiva y razonable como de apoyo en precepto
constitucional alguno.
c) La Abogacía del Estado rechaza este argumento en el entendimiento de que la
medida controvertida no desfigura el derecho de propiedad, sino que responde a la
función social que forma parte de la esencia de este derecho, plasmada aquí en la
finalidad de paliar la situación de carestía de vivienda.
Doctrina aplicable

Dados los términos en que se plantea el debate entre las partes, resulta preciso
exponer la doctrina de este tribunal sobre el significado y extensión del derecho de
propiedad.
El art. 33 CE reconoce en su apartado primero, el derecho a la propiedad privada y a
la herencia, señalando en su apartado segundo, que la función social de estos derechos
delimitará su contenido de acuerdo con las leyes y previendo específicamente, en su
apartado tercero, como garantía, que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos
sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente
indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.
Por otro lado, este derecho fue incorporado al catálogo del Convenio europeo para la
protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH) a través
del Protocolo adicional al Convenio, de 20 de marzo de 1952, cuyo art.1 reconoce en su
párrafo primero el derecho de toda persona física o moral al respeto de sus bienes y
prescribe que «[n]adie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad
pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho
internacional». Añadiendo en su párrafo segundo que «[l]as disposiciones precedentes
se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las
leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo
con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o
de las multas». Como afirmamos en la STC 48/2005, de 3 de marzo, FJ 4, «[e]l Tribunal
Europeo de Derechos Humanos ha precisado el objeto de este artículo señalando que
‘contiene tres normas distintas (STEDH de 21 de febrero de 1986, asunto James y otros
c. Reino Unido, § 37): la primera, que se explica en la primera frase del primer párrafo y
reviste un carácter general, enuncia el principio de respeto a la propiedad; la segunda,
que figura en la segunda frase del mismo párrafo, se refiere a la privación de la
propiedad y la somete a ciertas condiciones; en cuanto a la tercera, consignada en el
segundo párrafo, reconoce a los Estados contratantes el poder, entre otros, de
reglamentar el uso de bienes conforme al interés general’».
La propiedad privada, tal como hemos venido declarando de forma reiterada, tiene
una doble dimensión, como institución y como derecho individual, habiendo venido
experimentando «"una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una
figura jurídica reconducible exclusivamente al tipo abstracto descrito en el art. 348 CC"
pues "la progresiva incorporación de finalidades sociales […] ha producido una
diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones
jurídicas reguladas con un significado y alcance diversos" que se ha traducido "en
diferentes tipos de propiedades dotadas de estatutos jurídicos diversos, de acuerdo con
los bienes sobre los que cada derecho de propiedad recae" (STC 37/1987, FJ 2)»
(STC 7/2023, de 21 de febrero, FJ 4).
Igualmente, hemos afirmado en la STC 204/2004, FJ 5, que «[a]l derecho a la
propiedad privada le es aplicable la garantía del necesario respeto a su contenido
esencial, en virtud de lo dispuesto en el art. 53.1 CE. A este propósito es oportuno
recordar sucintamente que sobre el concepto del contenido esencial de los derechos, a
que se refiere el mencionado art. 53.1 CE, este tribunal tiene declarado que la
determinación del contenido esencial de cualquier tipo de derecho subjetivo –y, por tanto,
también de los derechos fundamentales de la persona– viene marcada en cada caso por
el elenco de "facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea
recognoscible como perteneciente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a

cve: BOE-A-2025-4079
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B)