Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4079)
Pleno. Sentencia 26/2025, de 29 de enero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 5514-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, legislación civil y procedimiento administrativo común; principios de autonomía local y autonomía financiera de las comunidades autónomas; derechos a la propiedad y a la tutela judicial efectiva: pérdida parcial de objeto del proceso en los preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos por la STC 79/2024, de 21 de mayo; nulidad parcial de los preceptos legales que regulan la inadmisión de las demandas que pretendan la recuperación de la posesión de una finca cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor; extensión de los efectos de la declaración de nulidad al precepto que enumera los documentos que deben acompañar a las demandas ejecutivas. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28415
referida a la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil, sin
perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas
de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan, y en todo caso sobre las
bases de las obligaciones contractuales. Esto porque consideran los recurrentes que el
precepto impugnado no respeta la referida conservación, modificación y desarrollo por
las comunidades autónomas de su Derecho civil propio, excediéndose de lo que son las
bases de las obligaciones contractuales. Se apoyan para ello en lo declarado por este
tribunal en la STC 132/2019, y en la legislación foral navarra y catalana respecto a las
obligaciones del vendedor.
c) El alegato de los recurrentes es rebatido por el representante del Estado, quien
niega la tacha de inconstitucionalidad aducida, argumentando que el precepto
impugnado incide en el ámbito civil contractual de las obligaciones entre partes cuya
regulación se halla dentro de la competencia del Estado sobre las bases de las
obligaciones contractuales al amparo del art. 149.1.8 CE.
Encuadramiento competencial y enjuiciamiento.
La primera operación a realizar es determinar la materia objeto de la regulación
contenida en las normas discutidas. Para ello, debemos atender al carácter, sentido y
finalidad de las disposiciones traídas al conflicto, delimitando así la regla competencial
aplicable al caso [por todas, STC 65/2020, de 18 de junio, FJ 6 e)]. En esta tarea, el
Tribunal no se encuentra vinculado por las incardinaciones competenciales contenidas
en las normas sometidas a su enjuiciamiento (STC 132/2019, FJ 4), siendo que en este
caso la disposición final séptima de la Ley 12/2023 remite a los arts. 149.1.1 y 13 CE; ni
tampoco por «el encuadramiento competencial que realicen las partes en el proceso»
(por todas, STC 18/2016, de 4 de febrero, FJ 10), que aquí es el sintetizado en el
apartado anterior.
El art. 31 de la Ley 12/2023 regula una información mínima que habrá de
suministrarse a petición de quien esté interesado en la compra o arrendamiento de una
vivienda. Tal información se refiere tanto a cuestiones propias del negocio jurídico
(identificación de intervinientes y condiciones económicas) como de su objeto
(características esenciales, condiciones de seguridad, salubridad y situación
administrativa). Existen evidentes conexiones con el derecho a la vivienda (digna y
adecuada), sobre todo en esta segunda parte, pero la regulación controvertida no puede
encuadrarse con carácter principal en títulos relacionados con esta materia a efectos
competenciales, toda vez que se trata de regular información precontractual necesaria
para la formación de la voluntad negocial, garantizando la transparencia de la operación.
La finalidad del precepto, claramente tuitiva del interesado en la compra o
arrendamiento, por la asimetría de la disponibilidad de información sobre el inmueble, no
impide, como no lo hizo por ejemplo en el caso examinado en la STC 37/2022, que
estemos ante una materia claramente civil. Tienen razón las partes al enmarcar los
preceptos recurridos en el art. 149.1.8 CE, correspondiendo la competencia exclusiva
para legislar en la materia al Estado.
Discrepan después en si debe entenderse como una mera cuestión civil el primer
inciso del título competencial, que exige respetar las garantías autonómicas de
conservación, modificación y desarrollo respecto a los derechos forales o especiales, lo
que para los recurrentes no se estaría produciendo; o bien en el segundo, en concreto
dentro de la submateria «bases de las obligaciones contractuales», donde la
competencia estatal es más amplia. Ciertamente, hemos dicho que «[e]l sentido de esta
segunda reserva competencial en favor del legislador estatal no es otro, pues, que el de
delimitar un ámbito dentro del cual nunca podrá estimarse subsistente ni susceptible, por
tanto, de conservación, modificación o desarrollo, Derecho civil especial o foral alguno»
[STC 156/1993, de 6 de mayo, FJ 1 a)].
La doctrina constitucional sobre la interpretación del alcance y contenido del
art. 149.1.8 CE y en particular sobre las bases de las obligaciones contractuales puede
ser determinada por remisión, entre otras, a las SSTC 132/2019, FJ 6, y 157/2021, de 16
cve: BOE-A-2025-4079
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B)
Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28415
referida a la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil, sin
perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas
de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan, y en todo caso sobre las
bases de las obligaciones contractuales. Esto porque consideran los recurrentes que el
precepto impugnado no respeta la referida conservación, modificación y desarrollo por
las comunidades autónomas de su Derecho civil propio, excediéndose de lo que son las
bases de las obligaciones contractuales. Se apoyan para ello en lo declarado por este
tribunal en la STC 132/2019, y en la legislación foral navarra y catalana respecto a las
obligaciones del vendedor.
c) El alegato de los recurrentes es rebatido por el representante del Estado, quien
niega la tacha de inconstitucionalidad aducida, argumentando que el precepto
impugnado incide en el ámbito civil contractual de las obligaciones entre partes cuya
regulación se halla dentro de la competencia del Estado sobre las bases de las
obligaciones contractuales al amparo del art. 149.1.8 CE.
Encuadramiento competencial y enjuiciamiento.
La primera operación a realizar es determinar la materia objeto de la regulación
contenida en las normas discutidas. Para ello, debemos atender al carácter, sentido y
finalidad de las disposiciones traídas al conflicto, delimitando así la regla competencial
aplicable al caso [por todas, STC 65/2020, de 18 de junio, FJ 6 e)]. En esta tarea, el
Tribunal no se encuentra vinculado por las incardinaciones competenciales contenidas
en las normas sometidas a su enjuiciamiento (STC 132/2019, FJ 4), siendo que en este
caso la disposición final séptima de la Ley 12/2023 remite a los arts. 149.1.1 y 13 CE; ni
tampoco por «el encuadramiento competencial que realicen las partes en el proceso»
(por todas, STC 18/2016, de 4 de febrero, FJ 10), que aquí es el sintetizado en el
apartado anterior.
El art. 31 de la Ley 12/2023 regula una información mínima que habrá de
suministrarse a petición de quien esté interesado en la compra o arrendamiento de una
vivienda. Tal información se refiere tanto a cuestiones propias del negocio jurídico
(identificación de intervinientes y condiciones económicas) como de su objeto
(características esenciales, condiciones de seguridad, salubridad y situación
administrativa). Existen evidentes conexiones con el derecho a la vivienda (digna y
adecuada), sobre todo en esta segunda parte, pero la regulación controvertida no puede
encuadrarse con carácter principal en títulos relacionados con esta materia a efectos
competenciales, toda vez que se trata de regular información precontractual necesaria
para la formación de la voluntad negocial, garantizando la transparencia de la operación.
La finalidad del precepto, claramente tuitiva del interesado en la compra o
arrendamiento, por la asimetría de la disponibilidad de información sobre el inmueble, no
impide, como no lo hizo por ejemplo en el caso examinado en la STC 37/2022, que
estemos ante una materia claramente civil. Tienen razón las partes al enmarcar los
preceptos recurridos en el art. 149.1.8 CE, correspondiendo la competencia exclusiva
para legislar en la materia al Estado.
Discrepan después en si debe entenderse como una mera cuestión civil el primer
inciso del título competencial, que exige respetar las garantías autonómicas de
conservación, modificación y desarrollo respecto a los derechos forales o especiales, lo
que para los recurrentes no se estaría produciendo; o bien en el segundo, en concreto
dentro de la submateria «bases de las obligaciones contractuales», donde la
competencia estatal es más amplia. Ciertamente, hemos dicho que «[e]l sentido de esta
segunda reserva competencial en favor del legislador estatal no es otro, pues, que el de
delimitar un ámbito dentro del cual nunca podrá estimarse subsistente ni susceptible, por
tanto, de conservación, modificación o desarrollo, Derecho civil especial o foral alguno»
[STC 156/1993, de 6 de mayo, FJ 1 a)].
La doctrina constitucional sobre la interpretación del alcance y contenido del
art. 149.1.8 CE y en particular sobre las bases de las obligaciones contractuales puede
ser determinada por remisión, entre otras, a las SSTC 132/2019, FJ 6, y 157/2021, de 16
cve: BOE-A-2025-4079
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