Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4079)
Pleno. Sentencia 26/2025, de 29 de enero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 5514-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, legislación civil y procedimiento administrativo común; principios de autonomía local y autonomía financiera de las comunidades autónomas; derechos a la propiedad y a la tutela judicial efectiva: pérdida parcial de objeto del proceso en los preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos por la STC 79/2024, de 21 de mayo; nulidad parcial de los preceptos legales que regulan la inadmisión de las demandas que pretendan la recuperación de la posesión de una finca cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor; extensión de los efectos de la declaración de nulidad al precepto que enumera los documentos que deben acompañar a las demandas ejecutivas. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28413
4.
Sobre la alegada extralimitación en el uso del art. 149.1.8 CE.
A)
Objeto y posiciones de las partes.
a) Procede examinar a continuación la impugnación que se dirige en este caso
contra el art. 31 de la Ley 12/2023, en sus apartados 1 y 2. El precepto en cuestión,
situado en el título IV de la Ley 12/2023, que lleva por epígrafe «Medidas de protección y
transparencia en las operaciones de compra y arrendamiento de vivienda», y en el
cve: BOE-A-2025-4079
Verificable en https://www.boe.es
vivienda, como la tenencia en propiedad, alquiler con opción de compra, cesión de uso,
concesión, así como otras alternativas o soluciones habitacionales, de muy variada
naturaleza y características, como pudieran ser aquellas de carácter más transitorio y
urgente encaminadas a satisfacer mínimamente la necesidad de vivienda de los más
vulnerables de la sociedad.
Cuál haya de ser, en cada caso, el régimen de protección pública de vivienda más
idóneo será cuestión a valorar en atención a las particulares necesidades de la población
y demás circunstancias concurrentes, y precisamente el precepto en cuestión permite
excepcionar la regla general del 50 por 100 en aquellos casos, como hemos visto, en los
que el instrumento de ordenación urbanística lo justifique, atendiendo a las
características de las personas demandantes u otras circunstancias de la realidad
económica y social, preservando, de nuevo, un ámbito identificable de capacidad
decisoria.
En definitiva, el art. 15.1 d) da lugar a una afección de tipo condicional –ello explica la
fijación de un determinado porcentaje– del ámbito material en que se proyecta, sin que
no obstante efectúe una ordenación excesiva del sector de actividad en el que se ejerce
el derecho cuyo ejercicio en igualdad de condiciones pretende garantizar. No configura,
por ello, un modelo concreto de urbanismo.
De nuevo, por otro lado, no cabe obviar la proyección económica del art. 15.1 d) y su
consecuente encaje en el art. 149.1.13 CE. Como declaramos en la STC 79/2024, FJ 5
B) c), en referencia a la STC 141/2014, «[e]ste tribunal ya ha declarado la
constitucionalidad de previsiones legales estatales que imponen a otras administraciones
establecer ciertas reservas de suelo en pro de vivienda con algún tipo de intervención
pública. Así, en relación a la actividad de planificación y a la regulación del art. 10 b) de
la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo (luego sustituido por el art. 20.1 b) TRLSRU), se
consideró que este tipo de medidas encuentran cobertura en el art. 149.1.13 CE, por
tener una incidencia clara en la actividad económica como ‘líneas directrices, criterios
globales de ordenación y acciones y medidas singulares necesarias para alcanzar los
fines propuestos dentro de la ordenación’ de la vivienda como sector económico»; ello se
basó en la idea recogida en la citada STC 141/2014, FJ 8 A) b), y posteriormente
reiterada en la STC 75/2018, de 5 de julio, FJ 6 A), «de que las viviendas protegidas han
de actuar como factor regulador del mercado de la vivienda, persiguiendo la consecución
en este ámbito de ciertos objetivos, económicos y sociales; señaladamente, el garantizar
el acceso de ciertas capas de la población a una vivienda digna y lograr una moderación
o contención de precios, especialmente en los periodos alcistas del ciclo económico,
asegurando la existencia de una oferta de viviendas de protección pública que limite y
compita con la oferta de vivienda libre. Se trata, por tanto, de una medida normativa que
tiene una incidencia clara en la actividad económica». Este mismo fundamento es el que
late en el art. 15.1 d) que se cuestiona, de ahí que deba entenderse igualmente
amparado en el art. 149.1.13 CE.
Consecuentemente, descartamos la tacha de inconstitucionalidad dirigida contra el
art. 15.1 d) de la Ley 12/2023.
Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28413
4.
Sobre la alegada extralimitación en el uso del art. 149.1.8 CE.
A)
Objeto y posiciones de las partes.
a) Procede examinar a continuación la impugnación que se dirige en este caso
contra el art. 31 de la Ley 12/2023, en sus apartados 1 y 2. El precepto en cuestión,
situado en el título IV de la Ley 12/2023, que lleva por epígrafe «Medidas de protección y
transparencia en las operaciones de compra y arrendamiento de vivienda», y en el
cve: BOE-A-2025-4079
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vivienda, como la tenencia en propiedad, alquiler con opción de compra, cesión de uso,
concesión, así como otras alternativas o soluciones habitacionales, de muy variada
naturaleza y características, como pudieran ser aquellas de carácter más transitorio y
urgente encaminadas a satisfacer mínimamente la necesidad de vivienda de los más
vulnerables de la sociedad.
Cuál haya de ser, en cada caso, el régimen de protección pública de vivienda más
idóneo será cuestión a valorar en atención a las particulares necesidades de la población
y demás circunstancias concurrentes, y precisamente el precepto en cuestión permite
excepcionar la regla general del 50 por 100 en aquellos casos, como hemos visto, en los
que el instrumento de ordenación urbanística lo justifique, atendiendo a las
características de las personas demandantes u otras circunstancias de la realidad
económica y social, preservando, de nuevo, un ámbito identificable de capacidad
decisoria.
En definitiva, el art. 15.1 d) da lugar a una afección de tipo condicional –ello explica la
fijación de un determinado porcentaje– del ámbito material en que se proyecta, sin que
no obstante efectúe una ordenación excesiva del sector de actividad en el que se ejerce
el derecho cuyo ejercicio en igualdad de condiciones pretende garantizar. No configura,
por ello, un modelo concreto de urbanismo.
De nuevo, por otro lado, no cabe obviar la proyección económica del art. 15.1 d) y su
consecuente encaje en el art. 149.1.13 CE. Como declaramos en la STC 79/2024, FJ 5
B) c), en referencia a la STC 141/2014, «[e]ste tribunal ya ha declarado la
constitucionalidad de previsiones legales estatales que imponen a otras administraciones
establecer ciertas reservas de suelo en pro de vivienda con algún tipo de intervención
pública. Así, en relación a la actividad de planificación y a la regulación del art. 10 b) de
la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo (luego sustituido por el art. 20.1 b) TRLSRU), se
consideró que este tipo de medidas encuentran cobertura en el art. 149.1.13 CE, por
tener una incidencia clara en la actividad económica como ‘líneas directrices, criterios
globales de ordenación y acciones y medidas singulares necesarias para alcanzar los
fines propuestos dentro de la ordenación’ de la vivienda como sector económico»; ello se
basó en la idea recogida en la citada STC 141/2014, FJ 8 A) b), y posteriormente
reiterada en la STC 75/2018, de 5 de julio, FJ 6 A), «de que las viviendas protegidas han
de actuar como factor regulador del mercado de la vivienda, persiguiendo la consecución
en este ámbito de ciertos objetivos, económicos y sociales; señaladamente, el garantizar
el acceso de ciertas capas de la población a una vivienda digna y lograr una moderación
o contención de precios, especialmente en los periodos alcistas del ciclo económico,
asegurando la existencia de una oferta de viviendas de protección pública que limite y
compita con la oferta de vivienda libre. Se trata, por tanto, de una medida normativa que
tiene una incidencia clara en la actividad económica». Este mismo fundamento es el que
late en el art. 15.1 d) que se cuestiona, de ahí que deba entenderse igualmente
amparado en el art. 149.1.13 CE.
Consecuentemente, descartamos la tacha de inconstitucionalidad dirigida contra el
art. 15.1 d) de la Ley 12/2023.