Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4079)
Pleno. Sentencia 26/2025, de 29 de enero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 5514-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, legislación civil y procedimiento administrativo común; principios de autonomía local y autonomía financiera de las comunidades autónomas; derechos a la propiedad y a la tutela judicial efectiva: pérdida parcial de objeto del proceso en los preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos por la STC 79/2024, de 21 de mayo; nulidad parcial de los preceptos legales que regulan la inadmisión de las demandas que pretendan la recuperación de la posesión de una finca cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor; extensión de los efectos de la declaración de nulidad al precepto que enumera los documentos que deben acompañar a las demandas ejecutivas. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 28412

En esta ocasión, la afección a la autonomía local se produce al ejercer el Estado la
competencia del art. 149.1.13 CE. Y, a partir del análisis del precepto impugnado y el
traslado de la doctrina expuesta, es posible apreciar que se ponderan los intereses
afectados de un modo que no puede considerarse contrario al principio constitucional de
autonomía local. El interés supralocal, derivado en este caso de las circunstancias de
escasez de vivienda protegida, justifica la directriz planificadora de que no se minore el
suelo reservado para ella y restringe la autonomía local de una forma limitada y
proporcionada. No en vano, no se afecta a la libertad de calificación del suelo con
carácter general, solo al afectado a reservas de un determinado tipo y, dentro de ellas,
sigue existiendo un amplio campo de actuación local para establecer las condiciones o
características urbanísticas de la vivienda para cuya protección se establece la reserva
en atención a las circunstancias del ámbito territorial. No existe, por tanto, el efecto que
denuncia la demanda, cuando afirma que se elimina cualquier margen de actuación
sobre las reservas ya efectuadas.
Además, con la salvaguarda de la imposibilidad fáctica sobrevenida de la efectiva
realización destino de la reserva, el precepto anuda la afección de la autonomía
urbanística local a la necesidad de vivienda sujeta a protección pública en el ámbito del
instrumento urbanístico, de suerte que, desaparecida la segunda, cesa también la
primera. Identificar la finalidad de la disposición controvertida no plantea mayores
dificultades: instar la cobertura de las necesidades de vivienda protegida allí donde
existan.
El art. 15.1 c) de la Ley 12/2023 no vulnera, en consecuencia, el principio
constitucional de autonomía local.
c) Finalmente, procede analizar la impugnación del art. 15.1 d) de la Ley 12/2023,
planteado en estricto debate competencial Estado-comunidades autónomas y sin que,
respecto a él, los recurrentes hayan cuestionado su conformidad con el principio de
autonomía local.
El precepto contiene una regla general, una concreción de esta, y una excepción a
esta última y canaliza la opción del legislador de promover una determinada modalidad
de vivienda de protección pública, la del alquiler, cuya potenciación es ínsita en la
Ley 12/2023 [art. 2 h)] a fin de revertir lo que el legislador ha identificado como
desequilibrio entre la tenencia en propiedad y la vivienda en régimen de alquiler. Lo hace
en la proyección competencial transversal propia del art. 149.1.1 CE al encaminarse a
garantizar la igualdad en el acceso a la vivienda, teniendo en cuenta que la conveniencia
o no de la opción legislativa, legítima en todo caso dadas las diferencias que un régimen
de disfrute y otro de vivienda suponen desde el punto de vista de la disponibilidad
financiera, queda fuera de todo juicio de constitucionalidad.
Como regla general, el primer inciso impone al legislador autonómico en materia de
ordenación del territorio y urbanismo que, dentro del porcentaje de reserva de suelo
destinado a vivienda sujeta a algún régimen de protección pública, de conformidad con el
antes analizado art. 20.1 b) TRLSRU, establezca el específico porcentaje de reserva que
se destinará a algún régimen de protección pública de alquiler.
Ningún reproche de índole competencial cabe hacer al aludido inciso, que no impide
que las comunidades autónomas, respetando la garantía en él contenido, puedan
desarrollar la política urbanística y de vivienda, más concretamente de fomento y
promoción de vivienda en régimen de protección pública, que estipulen más adecuada.
Estas conclusiones no quedan enervadas por el hecho de que, a continuación, el
precepto vaya más allá al concretar, en un segundo inciso, que este porcentaje de
reserva destinado a vivienda sujeta a algún régimen de protección pública de alquiler
«no podrá ser inferior al 50 por 100, salvo en casos excepcionales en los que el
instrumento de ordenación urbanística lo justifique, atendiendo a las características de
las personas demandantes de vivienda u otras circunstancias de la realidad económica y
social».
Ciertamente se trata de un porcentaje elevado, pero no puede decirse que impida la
implementación de otros regímenes de protección pública a que puede estar sujeta la

cve: BOE-A-2025-4079
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Núm. 51