Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4079)
Pleno. Sentencia 26/2025, de 29 de enero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 5514-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, legislación civil y procedimiento administrativo común; principios de autonomía local y autonomía financiera de las comunidades autónomas; derechos a la propiedad y a la tutela judicial efectiva: pérdida parcial de objeto del proceso en los preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos por la STC 79/2024, de 21 de mayo; nulidad parcial de los preceptos legales que regulan la inadmisión de las demandas que pretendan la recuperación de la posesión de una finca cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor; extensión de los efectos de la declaración de nulidad al precepto que enumera los documentos que deben acompañar a las demandas ejecutivas. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28411
con protección pública en atención a las actuales circunstancias del mercado inmobiliario
en España. Así lo señalamos también en la STC 79/2024, en concreto en el fundamento
jurídico 5 B) c) en relación con otro de los incisos del art. 15.1 de la Ley 12/2023,
también construido sobre la referencia al art. 20.1 b) TRLSRU.
Basta lo anterior para descartar la primera y principal tacha de inconstitucionalidad,
que han planteado los recurrentes contra el art. 15.1 c) de la Ley 12/2023, máxime si se
tiene en cuenta que la argumentación de la demanda no considera respecto de este
precepto en ningún momento el art. 149.1.13 CE, pivotando la queja en exclusiva sobre
el art. 149.1.1 CE y limitándose el recurso a afirmar que se deja vacío de contenido un
futuro desarrollo por las comunidades autónomas. Nada más lejos de la realidad, toda
vez que el precepto no efectúa una normación completa del ámbito al que se dirige, ni
impide que el legislador autonómico –sometiéndose, eso sí, al condicionamiento que
supone– disponga de un amplio margen para desarrollar un régimen urbanístico propio.
(iii) Resta por examinar la impugnación subsidiaria de los recurrentes basada en
una eventual vulneración del principio de autonomía local (arts. 137 y 140 CE) por parte
del mismo art. 15.1 c) de la Ley 12/2023.
Para valorarla, debemos partir de que la autonomía local se configura, según nuestra
doctrina [por todas, STC 105/2019, de 19 de septiembre, FJ 4 a)], como un principio
constitucional con un contenido mínimo que el legislador debe respetar. En relación con
ello, como se señalaba recientemente en la STC 88/2024, de 5 de junio, FJ 6 b), «hemos
tenido ocasión de indicar (STC 25/2024, de 13 de febrero, FJ 5) que la Constitución no
asegura un contenido concreto o un ámbito competencial determinado a los entes
locales, permitiendo la autonomía local configuraciones legales diversas (SSTC 32/1981,
de 28 de julio, FJ 3, y 170/1989, de 19 de octubre, FJ 9)». Tal y como estableció la
STC 161/2019, de 12 de diciembre, FJ 5 a): «Se concreta, básicamente, en el derecho
de la comunidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y
administración de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad de esta
participación en función de la relación existente entre los intereses locales y supralocales
dentro de tales asuntos o materias […]. La autonomía local permite configuraciones
legales diversas, como recuerda la STC 41/2016, de 3 de marzo, FJ 11 b), cuando afirma
que «al distribuir poder local, el Estado y las comunidades autónomas disponen de
‘libertad de configuración’, pero deben graduar el alcance o intensidad de la intervención
local en función de la relación existente entre los intereses locales y supralocales dentro
de tales asuntos o materias [STC 154/2015, de 9 de julio, FJ 6 a), citando las
SSTC 32/1981, FJ 4; 170/1989, FJ 9; 51/2004, de 13 de abril, FJ 9; 95/2014, de 12 de
junio, FJ 5; 57/2015, de 18 de marzo, FJ 6, y 92/2015, de 14 de mayo, FJ 4]»».
Es innegable que en el urbanismo, ámbito en que se integra la delimitación de los
diferentes usos de los que es susceptible el suelo, existe un interés municipal preferente.
De ello se ha hecho eco este tribunal en múltiples ocasiones, afirmando que «no es
necesario argumentar particularmente que, entre los asuntos de interés de los municipios
y a los que por tanto se extienden sus competencias, está el urbanismo»
[SSTC 40/1998, de 19 de febrero, FJ 39; 159/2001, de 5 de julio, FJ 4; 104/2013, de 25
de abril, FJ 6, y 154/2015, FJ 6 a)].
Es incuestionable que la disposición recurrida tiene clara incidencia en un ámbito
propio del círculo de intereses de los municipios, al restringir su capacidad decisoria para
ordenar con libertad los usos del suelo de su territorio, pero también ha quedado dicho
en el apartado precedente de este fundamento jurídico que el Estado tiene competencia
para incidir en esta materia desde el legítimo ejercicio de competencias transversales.
Ello no es de extrañar, dado que «en el ámbito urbanístico municipal se proyecta una
auténtica ‘imbricación de intereses diversos’ (STC 51/2004, de 13 de abril, FJ 12), que se
articula tanto mediante la intervención de administraciones territoriales distintas del
municipio, al que corresponde el protagonismo […] como a través del establecimiento de
determinaciones básicas de carácter territorial vinculantes para ese mismo planificador
urbanístico municipal» [STC 57/2015, FJ 17 a].
cve: BOE-A-2025-4079
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28411
con protección pública en atención a las actuales circunstancias del mercado inmobiliario
en España. Así lo señalamos también en la STC 79/2024, en concreto en el fundamento
jurídico 5 B) c) en relación con otro de los incisos del art. 15.1 de la Ley 12/2023,
también construido sobre la referencia al art. 20.1 b) TRLSRU.
Basta lo anterior para descartar la primera y principal tacha de inconstitucionalidad,
que han planteado los recurrentes contra el art. 15.1 c) de la Ley 12/2023, máxime si se
tiene en cuenta que la argumentación de la demanda no considera respecto de este
precepto en ningún momento el art. 149.1.13 CE, pivotando la queja en exclusiva sobre
el art. 149.1.1 CE y limitándose el recurso a afirmar que se deja vacío de contenido un
futuro desarrollo por las comunidades autónomas. Nada más lejos de la realidad, toda
vez que el precepto no efectúa una normación completa del ámbito al que se dirige, ni
impide que el legislador autonómico –sometiéndose, eso sí, al condicionamiento que
supone– disponga de un amplio margen para desarrollar un régimen urbanístico propio.
(iii) Resta por examinar la impugnación subsidiaria de los recurrentes basada en
una eventual vulneración del principio de autonomía local (arts. 137 y 140 CE) por parte
del mismo art. 15.1 c) de la Ley 12/2023.
Para valorarla, debemos partir de que la autonomía local se configura, según nuestra
doctrina [por todas, STC 105/2019, de 19 de septiembre, FJ 4 a)], como un principio
constitucional con un contenido mínimo que el legislador debe respetar. En relación con
ello, como se señalaba recientemente en la STC 88/2024, de 5 de junio, FJ 6 b), «hemos
tenido ocasión de indicar (STC 25/2024, de 13 de febrero, FJ 5) que la Constitución no
asegura un contenido concreto o un ámbito competencial determinado a los entes
locales, permitiendo la autonomía local configuraciones legales diversas (SSTC 32/1981,
de 28 de julio, FJ 3, y 170/1989, de 19 de octubre, FJ 9)». Tal y como estableció la
STC 161/2019, de 12 de diciembre, FJ 5 a): «Se concreta, básicamente, en el derecho
de la comunidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y
administración de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad de esta
participación en función de la relación existente entre los intereses locales y supralocales
dentro de tales asuntos o materias […]. La autonomía local permite configuraciones
legales diversas, como recuerda la STC 41/2016, de 3 de marzo, FJ 11 b), cuando afirma
que «al distribuir poder local, el Estado y las comunidades autónomas disponen de
‘libertad de configuración’, pero deben graduar el alcance o intensidad de la intervención
local en función de la relación existente entre los intereses locales y supralocales dentro
de tales asuntos o materias [STC 154/2015, de 9 de julio, FJ 6 a), citando las
SSTC 32/1981, FJ 4; 170/1989, FJ 9; 51/2004, de 13 de abril, FJ 9; 95/2014, de 12 de
junio, FJ 5; 57/2015, de 18 de marzo, FJ 6, y 92/2015, de 14 de mayo, FJ 4]»».
Es innegable que en el urbanismo, ámbito en que se integra la delimitación de los
diferentes usos de los que es susceptible el suelo, existe un interés municipal preferente.
De ello se ha hecho eco este tribunal en múltiples ocasiones, afirmando que «no es
necesario argumentar particularmente que, entre los asuntos de interés de los municipios
y a los que por tanto se extienden sus competencias, está el urbanismo»
[SSTC 40/1998, de 19 de febrero, FJ 39; 159/2001, de 5 de julio, FJ 4; 104/2013, de 25
de abril, FJ 6, y 154/2015, FJ 6 a)].
Es incuestionable que la disposición recurrida tiene clara incidencia en un ámbito
propio del círculo de intereses de los municipios, al restringir su capacidad decisoria para
ordenar con libertad los usos del suelo de su territorio, pero también ha quedado dicho
en el apartado precedente de este fundamento jurídico que el Estado tiene competencia
para incidir en esta materia desde el legítimo ejercicio de competencias transversales.
Ello no es de extrañar, dado que «en el ámbito urbanístico municipal se proyecta una
auténtica ‘imbricación de intereses diversos’ (STC 51/2004, de 13 de abril, FJ 12), que se
articula tanto mediante la intervención de administraciones territoriales distintas del
municipio, al que corresponde el protagonismo […] como a través del establecimiento de
determinaciones básicas de carácter territorial vinculantes para ese mismo planificador
urbanístico municipal» [STC 57/2015, FJ 17 a].
cve: BOE-A-2025-4079
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 51