Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4079)
Pleno. Sentencia 26/2025, de 29 de enero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 5514-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, legislación civil y procedimiento administrativo común; principios de autonomía local y autonomía financiera de las comunidades autónomas; derechos a la propiedad y a la tutela judicial efectiva: pérdida parcial de objeto del proceso en los preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos por la STC 79/2024, de 21 de mayo; nulidad parcial de los preceptos legales que regulan la inadmisión de las demandas que pretendan la recuperación de la posesión de una finca cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor; extensión de los efectos de la declaración de nulidad al precepto que enumera los documentos que deben acompañar a las demandas ejecutivas. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28405
los objetivos perseguidos por el legislador dentro de su margen de libertad ordenadora
de las realidades sociales que disciplina, tratándose en este caso de una reforma política
en aras de una mayor protección de la parte arrendataria, lo cual es una finalidad de
acuerdo con la configuración legal del derecho a una vivienda digna (art. 47 CE) o de la
protección integral de la familia (art. 39 CE), para lo cual el disponer de una vivienda es
un aspecto imprescindible en una situación social de gran dificultad para ello. En este
sentido, incide, la declaración responsable prevista en la nueva redacción dada a los
apartados 6 y 7 del art. 439 LEC «lo que trata es de evitar o hacer más sencillo el a priori
trámite de expedición de certificación con los posibles problemas de gestión a los que el
grupo parlamentario recurrente apunta».
Por otro lado, en cuanto al intento de conciliación previsto para los casos del
art. 250.1 LEC, se argumenta que, con independencia de la necesidad de la regulación
de su procedimiento y plazos, no se trata de un requisito en exceso o irrazonablemente
obstaculizador de la acción judicial para la desposesión.
En relación con el apartado 6 de la disposición final quinta de la Ley 12/2023,
considera finalmente el abogado del Estado que los requisitos exigidos para llevar a
cabo la ejecución pueden alternativamente acreditarse también mediante aportación de
declaración responsable por el ejecutante, por lo que no se estaría ante la
cumplimentación de trámites previos desproporcionadamente y no justificablemente
obstaculizadores.
Asimismo, en lo que hace a la exigencia de traer a la ejecución unas acreditaciones
que el juez de la ejecución debe solicitar, sostiene que la norma, en este caso, se limita a
otorgar al órgano judicial potestades para requerir a las administraciones competentes
en orden a que le confirmen en plazo si el hogar afectado se halla en situación de
vulnerabilidad económica.
Por su parte, el requisito de que las partes hayan previamente intentado un
procedimiento de conciliación o intermediación, al margen de su posible acreditación
mediante declaración responsable, no es, a juicio del abogado del Estado, un requisito
irreconocible en el ámbito procesal, estando dirigido, en contra de lo mantenido por los
recurrentes, al posible acuerdo entre las partes litigantes, esto es, a su finalización, dado
que si se llegase a un acuerdo no se interpondría finalmente la demanda o no se
seguiría ya la ejecución.
Igualmente, se apunta que lo que regulan los preceptos aquí impugnados son las
vicisitudes o requisitos legales exigibles desde la perspectiva de la seguridad jurídica y
garantía de las partes en el seno de una clase especial de procedimiento de ejecución,
sin que la nueva redacción dada al precepto de la Ley de enjuiciamiento civil impida la
ejecución de sentencias o las convierta en meras declaraciones de intenciones sin
posibilidad de llegar a hacerlas materialmente efectivas, sino que determina la clase de
cauce o procedimiento para ello con mayores exigencias habida cuenta del tipo o clase
de resoluciones que se ven afectadas a través de esos procesos de ejecución.
En definitiva, culmina señalando el representante del Estado, la regulación procesal
contenida en la Ley 12/2023 impugnada introduce una serie de limitaciones necesarias o
coherentes con la finalidad tuitiva que se persigue con ella, sin afectación negativa a las
prescripciones del art. 24 CE.
9. La ponencia correspondió en primer lugar a la magistrada doña Concepción
Espejel Jorquera, cuya propuesta fue deliberada y no aprobada en el Pleno del Tribunal
Constitucional de 22 de octubre de 2024. Al declinar la magistrada la ponencia, le fue
encomendada a la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga.
10. Mediante providencia de 28 de enero de 2025, se señaló para deliberación y
votación de la presente sentencia el día 29 del mismo mes y año.
cve: BOE-A-2025-4079
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28405
los objetivos perseguidos por el legislador dentro de su margen de libertad ordenadora
de las realidades sociales que disciplina, tratándose en este caso de una reforma política
en aras de una mayor protección de la parte arrendataria, lo cual es una finalidad de
acuerdo con la configuración legal del derecho a una vivienda digna (art. 47 CE) o de la
protección integral de la familia (art. 39 CE), para lo cual el disponer de una vivienda es
un aspecto imprescindible en una situación social de gran dificultad para ello. En este
sentido, incide, la declaración responsable prevista en la nueva redacción dada a los
apartados 6 y 7 del art. 439 LEC «lo que trata es de evitar o hacer más sencillo el a priori
trámite de expedición de certificación con los posibles problemas de gestión a los que el
grupo parlamentario recurrente apunta».
Por otro lado, en cuanto al intento de conciliación previsto para los casos del
art. 250.1 LEC, se argumenta que, con independencia de la necesidad de la regulación
de su procedimiento y plazos, no se trata de un requisito en exceso o irrazonablemente
obstaculizador de la acción judicial para la desposesión.
En relación con el apartado 6 de la disposición final quinta de la Ley 12/2023,
considera finalmente el abogado del Estado que los requisitos exigidos para llevar a
cabo la ejecución pueden alternativamente acreditarse también mediante aportación de
declaración responsable por el ejecutante, por lo que no se estaría ante la
cumplimentación de trámites previos desproporcionadamente y no justificablemente
obstaculizadores.
Asimismo, en lo que hace a la exigencia de traer a la ejecución unas acreditaciones
que el juez de la ejecución debe solicitar, sostiene que la norma, en este caso, se limita a
otorgar al órgano judicial potestades para requerir a las administraciones competentes
en orden a que le confirmen en plazo si el hogar afectado se halla en situación de
vulnerabilidad económica.
Por su parte, el requisito de que las partes hayan previamente intentado un
procedimiento de conciliación o intermediación, al margen de su posible acreditación
mediante declaración responsable, no es, a juicio del abogado del Estado, un requisito
irreconocible en el ámbito procesal, estando dirigido, en contra de lo mantenido por los
recurrentes, al posible acuerdo entre las partes litigantes, esto es, a su finalización, dado
que si se llegase a un acuerdo no se interpondría finalmente la demanda o no se
seguiría ya la ejecución.
Igualmente, se apunta que lo que regulan los preceptos aquí impugnados son las
vicisitudes o requisitos legales exigibles desde la perspectiva de la seguridad jurídica y
garantía de las partes en el seno de una clase especial de procedimiento de ejecución,
sin que la nueva redacción dada al precepto de la Ley de enjuiciamiento civil impida la
ejecución de sentencias o las convierta en meras declaraciones de intenciones sin
posibilidad de llegar a hacerlas materialmente efectivas, sino que determina la clase de
cauce o procedimiento para ello con mayores exigencias habida cuenta del tipo o clase
de resoluciones que se ven afectadas a través de esos procesos de ejecución.
En definitiva, culmina señalando el representante del Estado, la regulación procesal
contenida en la Ley 12/2023 impugnada introduce una serie de limitaciones necesarias o
coherentes con la finalidad tuitiva que se persigue con ella, sin afectación negativa a las
prescripciones del art. 24 CE.
9. La ponencia correspondió en primer lugar a la magistrada doña Concepción
Espejel Jorquera, cuya propuesta fue deliberada y no aprobada en el Pleno del Tribunal
Constitucional de 22 de octubre de 2024. Al declinar la magistrada la ponencia, le fue
encomendada a la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga.
10. Mediante providencia de 28 de enero de 2025, se señaló para deliberación y
votación de la presente sentencia el día 29 del mismo mes y año.
cve: BOE-A-2025-4079
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 51