Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4079)
Pleno. Sentencia 26/2025, de 29 de enero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 5514-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, legislación civil y procedimiento administrativo común; principios de autonomía local y autonomía financiera de las comunidades autónomas; derechos a la propiedad y a la tutela judicial efectiva: pérdida parcial de objeto del proceso en los preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos por la STC 79/2024, de 21 de mayo; nulidad parcial de los preceptos legales que regulan la inadmisión de las demandas que pretendan la recuperación de la posesión de una finca cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor; extensión de los efectos de la declaración de nulidad al precepto que enumera los documentos que deben acompañar a las demandas ejecutivas. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 28404

cuestionada incida en su titularidad, por ser incontestable, sino en su finalidad, en el
sentido de tener que destinarse a los parques públicos de vivienda a los efectos de
garantizar su sostenibilidad.
En cuanto a los preceptos relativos a la gestión de los parques públicos de vivienda –
arts. 28.1 b), c), d) y 29.2 de la Ley 12/2023–, considera la Abogacía del Estado que, el
primero de ellos establece los criterios orientadores de la gestión de los parques por
parte de las administraciones competentes, tratándose de previsiones que guardan
relación con el art. 27, antes analizado, por lo que merecen su mismo tratamiento
competencial. Se aduce que, pese a que los recurrentes no han cumplido en cuanto a la
impugnación de este precepto la mínima carga argumentativa exigible, estamos ante una
opción legítima del legislador estatal amparada en el art. 149.1.13 CE, en la medida en
que afecta de manera significativa y directa al sector de la vivienda, constituyendo líneas
directrices o criterios globales de ordenación de dicho sector. En particular, se señala
que la previsión contenida en el art. 28.1 d), esto es, que las administraciones
competentes en materia de vivienda puedan, a los efectos de la gestión de los parques
públicos de vivienda, enajenar los bienes patrimoniales integrantes de estos únicamente
«a otras administraciones públicas, sus entes instrumentales o a personas jurídicas sin
ánimo de lucro, dedicados a la gestión de vivienda con fines sociales», constituye una
condición básica para el ejercicio de los derechos vinculados con la vivienda, puesto que
establece una previsión imperativa para asegurar la igualdad en su ejercicio, de ahí que
la enajenación de los bienes patrimoniales integrados en los parques públicos de
vivienda solo pueda realizarse a estas entidades para evitar que se desliguen de su
finalidad y salgan del ámbito de estos parques a entidades de carácter privado.
Finalmente, en lo que hace al art. 29.2 de la Ley 12/2023, se insiste en su
consideración de condición básica y directriz económica de alcance general, negando el
menoscabo competencial que los impugnantes le achacan.
h) Procediendo, seguidamente, al análisis del art. 31, relativo a la información
mínima en las operaciones de compra y arrendamiento de vivienda, se niega por el
abogado del Estado la tacha de inconstitucionalidad que le es atribuida por los
recurrentes a sus dos primeros apartados por considerar infringido el reparto
competencial resultante del art. 149.1.8 CE, arguyendo que la regulación aquí
cuestionada establece obligaciones de información por la parte vendedora o arrendadora
de una vivienda que debe facilitarse a la parte potencialmente adquirente o arrendataria
que, refiriéndose a características del vendedor o arrendador como a condiciones
económicas elementales de la operación, incide en el ámbito civil contractual de las
obligaciones entre partes, cuya regulación se halla dentro de la competencia del Estado
sobre las bases de las obligaciones contractuales al amparo del citado art. 149.1.8 CE.
i) El cuestionamiento constitucional de la disposición final primera apartado 3 de la
Ley de vivienda, que se fundamenta por los demandantes en la infracción del derecho de
propiedad (art. 33 CE), es rechazado también por el defensor del Estado. A su juicio, las
medidas de contención de precios que introduce esta disposición en la regulación de los
contratos de arrendamiento de vivienda, reformando a tal efecto el art. 17 LAU y,
concretamente, la prevista en el nuevo apartado 7 que se añade a este precepto,
responden a una finalidad y objetivo social candente y muy sensible como es el de paliar
en lo posible la carestía de la vivienda que el legislador estatal trata de solventar a través
de esta vía. En tal sentido, la función social de la propiedad, razona, se halla en la
esencia misma de este derecho, como un elemento estructural del mismo, no existiendo
fundamento para entender que la regulación o modulación de la renta por el precepto
que se cuestiona llegue a desfigurar este derecho. Así, continúa, la norma no genera una
irrecognoscibilidad del derecho de propiedad, sino que estamos más bien ante un
exponente positivizado de la función social del mismo.
j) Para concluir, se da contestación a la impugnación afectante a la disposición final
quinta, apartados 2 y 6, de la Ley 12/2023.
Con respecto al apartado 2, la Abogacía del Estado señala que nos hallamos, no
ante obstáculos, sino ante el establecimiento de requisitos adecuados o en la línea de

cve: BOE-A-2025-4079
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