Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4079)
Pleno. Sentencia 26/2025, de 29 de enero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 5514-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, legislación civil y procedimiento administrativo común; principios de autonomía local y autonomía financiera de las comunidades autónomas; derechos a la propiedad y a la tutela judicial efectiva: pérdida parcial de objeto del proceso en los preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos por la STC 79/2024, de 21 de mayo; nulidad parcial de los preceptos legales que regulan la inadmisión de las demandas que pretendan la recuperación de la posesión de una finca cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor; extensión de los efectos de la declaración de nulidad al precepto que enumera los documentos que deben acompañar a las demandas ejecutivas. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 28403

comunidades autónomas. En este sentido, señala, son las comunidades autónomas las
que, en el marco del art. 20.1 b) TRLSRU, deciden la promoción de viviendas protegidas
en el suelo que ellas han decidido reservar a este tipo de viviendas, teniendo en cuenta
que la prohibición de descalificación solo se mantiene mientras se mantenga la
calificación del suelo que pueden descalificar las comunidades autónomas siempre que
así se justifique [art. 15.1 c) de la Ley 12/2023]. Por todo ello, considera que la
regulación contenida en el art. 16.1 d) claramente se ubica en el ámbito de la
planificación económica de mínimos ex art. 149.1.13 CE en atención a la finalidad de
promover la vivienda protegida para atender la demanda social con un amplio margen de
actuación de las comunidades autónomas.
f) Las alegaciones de la Abogacía del Estado se refieren, a continuación, a la queja
dirigida por los recurrentes contra el art. 18, apartados 2, 3 y 4, y la disposición adicional
tercera de la Ley. A tal efecto, se razona, primeramente, que, en contra de lo sostenido
por los 136 diputados demandantes, los apartados 2 a 4 del art. 18 no tienen como
finalidad la de diseñar un completo procedimiento para la declaración de zonas de
mercado residencial tensionado sino la de establecer reglas a los efectos de la aplicación
de las medidas específicas contempladas en la propia ley, las cuales, a su juicio, no
tienen carácter procedimental sino también sustantivo. Se trata, por tanto, de establecer
unos requisitos procedimentales y sustantivos básicos para todo el territorio nacional,
permitiendo el ulterior desarrollo autonómico.
En este sentido, se señala la concurrencia, nuevamente, de los títulos
competenciales reiteradamente citados –art. 149.1.1 y 13 CE– al tratarse de establecer
un régimen común, en su vertiente procedimental, que condiciona el derecho de
propiedad, el derecho a la vivienda, con una indudable repercusión económica; el
establecimiento de estos trámites comunes concluye, es necesario para garantizar la
igualdad en el ejercicio de estos derechos.
Por su parte, señala el representante del Estado que el examen de constitucionalidad
de la disposición adicional tercera de la Ley 12/2023, al tener por objeto la revisión de los
criterios para la identificación de zonas de mercado residencial tensionado, debe ser
analizado a la luz de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del art. 18, esto es, a los efectos
de la aplicación de las medidas específicas contempladas en la Ley, lo que permite
reiterar la apreciación anterior de que la referida disposición se sitúa en un ámbito
competencial propio del Estado.
g) Se analiza, tras ello, el cuestionamiento efectuado a los arts. 27.1, 27.3, 28.1 b),
c) y d) y 29.2 de la Ley 12/2023. Al respecto, siguiendo la sistemática empleada por los
demandantes, se sostiene que los apartados impugnados del art. 27, referidos a la
composición obligatoria de los parques públicos de vivienda, son expresión del
art. 149.1.1 CE en cuanto constituye una condición básica para garantizar la igualdad en
el ejercicio de los derechos invocados, como igualmente tienen incidencia en el sector
económico tal y como se pone de relieve en el preámbulo de la Ley 12/2023, tratándose,
por ello, de medidas también subsumibles en el art. 149.1.13 CE, de conformidad con la
doctrina contenida en la STC 152/1988, en que se apoya.
Respecto de la controversia concretamente suscitada por el término «al menos»,
empleado por el art. 27.1 de la Ley 12/2023 para regular la composición de los parques
públicos de viviendas, el abogado del Estado considera que el precepto en cuestión
delimita el contenido mínimo imperativo que deben tener los parques públicos de
vivienda de las administraciones competentes, tratándose de una norma uniformadora
que, a pesar de emplear el término discutido, otorga un ámbito de actuación normativa a
las comunidades autónomas.
En lo referido al art. 27.3 de la Ley 12/2023, se contesta a la queja de los recurrentes
afirmando que dicho precepto, efectivamente, obliga a otorgar un destino finalista a los
ingresos procedentes de las sanciones impuestas por el incumplimiento de la función
social de la propiedad de la vivienda, y a los procedentes de la gestión y enajenación de
los bienes patrimoniales que formen parte del parque público de vivienda, sin que, en
cuanto a las sanciones económicas de carácter autonómico, la previsión legal

cve: BOE-A-2025-4079
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Núm. 51