Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4079)
Pleno. Sentencia 26/2025, de 29 de enero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 5514-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, legislación civil y procedimiento administrativo común; principios de autonomía local y autonomía financiera de las comunidades autónomas; derechos a la propiedad y a la tutela judicial efectiva: pérdida parcial de objeto del proceso en los preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos por la STC 79/2024, de 21 de mayo; nulidad parcial de los preceptos legales que regulan la inadmisión de las demandas que pretendan la recuperación de la posesión de una finca cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor; extensión de los efectos de la declaración de nulidad al precepto que enumera los documentos que deben acompañar a las demandas ejecutivas. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 28402

Procediendo ya al análisis detallado de las concretas impugnaciones de preceptos
efectuadas en el recurso de inconstitucionalidad, se alega, en síntesis, lo siguiente:
a) Comenzando por el art. 15.1 b), afirma el abogado del Estado que las
previsiones en él contenidas establecen unas directrices básicas de la planificación en
materia de vivienda que resulta común a todo el territorio pero dejando, por otro lado, un
claro margen de actuación a las comunidades autónomas, incardinándose de forma
natural en el ámbito del art. 149.1.1 y 13 CE a los efectos de orientar y coordinar, desde
el punto de vista normativo, que en todo el territorio la planificación, en cuanto a fomento
de la vivienda pública y social, y la adaptación a la realidad social del tipo de familia y de
los núcleos de convivencia, tenga la misma orientación común y básica, de ahí el empleo
de las fórmulas «podrán» y «promoverán».
b) En cuanto al art. 15.1 c), se sostiene que la imposibilidad de modificación de la
calificación como de reserva para vivienda pública que se efectúa en dicho apartado, y
que se deriva de las circunstancias existentes en el territorio español, como
consecuencia de la escasez de vivienda pública, tal y como resulta del preámbulo de la
Ley 12/2023, se integra dentro de la competencia estatal de planificación económica y
establece una condición básica para todos los españoles, sin agotar el ámbito de
desarrollo y/o modificación por las comunidades autónomas dado que la propia norma
las faculta para poder modificar la reserva en cuestión si se justifica su innecesariedad o
imposibilidad sobrevenida, lo que implica un amplio campo de actuación autonómica y
local dentro de la directriz estatal de fomento de la vivienda pública en atención a las
actuales circunstancias del mercado de la vivienda en España.
c) En relación con la impugnación del apartado d) del mismo precepto, el abogado
del Estado señala que la fijación por este precepto de un mínimo de 50 por 100 de
vivienda pública necesariamente destinada al alquiler «es solamente criticado por la
Comunidad Autónoma de Madrid no por su existencia sino porque lo considera muy
elevado sin aportar dato alguno que determine por qué tal porcentaje limita las opciones
de política legislativa de la Comunidad Autónoma de Madrid», remitiéndose, para dar
respuesta a ello, a lo declarado por este tribunal en la STC 141/2014, en el sentido de
validarse la fijación de porcentajes en la legislación básica en el marco de la planificación
general económica y corresponderse con las necesidades de la sociedad española, tal y
como se describiría en el preámbulo de la Ley 12/2023.
d) Finalmente, en respuesta al cuestionamiento realizado por los recurrentes al
art. 15.1 e), razona la Abogacía del Estado que, para entender la obligatoriedad que
impone este precepto, de que en las zonas de mercado residencial tensionado todo el
suelo reservado se destine a la construcción y gestión de viviendas sociales o
dotacionales, se ha de estar al art. 18.2 de la propia Ley 12/2023 que regula la declaración
de zona de mercado residencial tensionado, competencia de la administración autonómica
y local en el marco de la definición de zona tensionada (art. 18.1 de la Ley 12/2023), de lo
que concluye que dicha obligación de reserva no es una imposición sin margen de
actuación de la administración autonómica ya que será esta la que, en su caso, defina las
zonas tensionadas y solo podrá hacerlo si concurren las especiales circunstancias
previstas en dicho precepto y por duración determinada (tres años); a lo que se añade
que, cuando la propia administración haya declarado la zona tensionada, podrá sustituirse
por otro uso público o de interés social y por otras formas de cumplimiento del deber si se
acredita la necesidad de destinarlo a otros usos de interés social; por ello, se asevera que
no existe una extralimitación competencial, sino que las previsiones legales examinadas
se ubican en el ámbito del art. 149.1.1 y 13 CE.
e) El abogado del Estado da respuesta, a continuación, a la censura dirigida contra
el art. 16.1 d) de la Ley 12/2023. En su opinión, el sometimiento a un régimen de
protección pública permanente, que dispone este precepto respecto de las viviendas
protegidas que se promuevan sobre suelos cuyo destino sea el de viviendas sometidas a
algún régimen de protección pública, excluyendo su descalificación, en tanto se
mantenga la calificación de dicho suelo, fija unos principios de actuación en materia de
vivienda protegida que no excluyen un amplio campo de decisión por parte de las

cve: BOE-A-2025-4079
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