Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4078)
Pleno. Sentencia 25/2025, de 29 de enero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 4038-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre vivienda, condiciones básicas de igualdad en el ejercicio de los derechos y cumplimiento de los deberes constitucionales, legislación procesal y civil y régimen de expropiación forzosa; derecho de propiedad: pérdida parcial de objeto del proceso en los preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos por la STC 120/2024, de 8 de octubre; nulidad parcial del precepto legal autonómico que regula la expropiación forzosa de viviendas; interpretación conforme con la Constitución del precepto que tipifica como infracción grave el incumplimiento de los requisitos de la propuesta obligatoria de alquiler social. Votos particulares.
44 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 28356

la cesión de viviendas, la impugnación debe entenderse limitada al contenido del
apartado c) del art. 7.1 de la Ley 24/2015 (STC 83/2020, FJ 2).
En cuanto al fondo de la impugnación, considera que se trata de estimular a los
propietarios a que destinen la vivienda vacía de su propiedad a uso habitacional y que
las condiciones económicas a que se sujeta el alquiler obligatorio son necesarias,
adecuadas y proporcionales, atendiendo a la grave crisis de exclusión residencial en la
que se halla una importante parte de la población, teniendo en cuenta que el titular de la
vivienda, objeto de cesión, podrá beneficiarse de las bonificaciones de la cuota del
impuesto sobre viviendas vacías y que se priorizará la aplicación de la cesión obligatoria
a los sujetos pasivos que disfruten de menos bonificaciones fiscales. Se trata de una
medida complementaria al citado impuesto. Y, por último, alega que es una medida
análoga a las previstas en el art. 49 del texto refundido de la Ley del Suelo y
Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre:
TRLSRU (ejecución subsidiaria, expropiación por incumplimiento de la función social, la
venta o sustitución forzosas, o cualesquiera otras consecuencias derivadas de la
legislación sobre ordenación territorial y urbanística).
i) Seguidamente, se opone al recurso contra los arts. 1.3, 6.2, 11, 12 y la
disposición transitoria primera. Defiende que, sobre la base de la doctrina constitucional
fijada en las SSTC 80/2018, de 5 de julio, y 13/2019, de 31 de enero, es indudable que la
propuesta de alquiler social obligatorio no constituye un contrato de arrendamiento sujeto
a la Ley de arrendamientos urbanos, ni tampoco una prórroga de este, sino que se trata
de un instrumento que deriva de una obligación que impone la normativa administrativa
de la vivienda para determinados propietarios y cuyos beneficiarios son personas que se
encuentran en situación de emergencia social. Por ello, estima que se trata de una
regulación que no encaja en la materia de derecho civil ni en la materia de derechos
procesal, sino que se trata de una normativa de ordenación de la vivienda
(art. 137 EAC).
Por otro lado, también sostiene que no toda restricción de los derechos de los
propietarios en atención a los intereses de la comunidad es inconstitucional, argumento
que completa con la referencia a los efectos beneficiosos que el contrato de alquiler
social ha producido para paliar la vulnerabilidad habitacional de un importante número de
ciudadanos catalanes.
También sostiene que esta regulación se adecúa a la doctrina de la STC 32/2019,
de 28 de febrero, FJ 5, que estableció que «la orden judicial de desalojo de los
ocupantes de la vivienda […] no excluye en modo alguno que los poderes públicos
competentes deban atender, conforme a las disposiciones aplicables y los medios
disponibles, a las situaciones de exclusión residencial que pudieran producirse, en
particular, cuando afectaren a personas especialmente vulnerables». En definitiva,
justifica que se trata de medidas análogas a las adoptadas en el art. 1 bis del Real
Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes
complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al covid-19.
Por lo demás, niega que esto suponga una invasión de la competencia estatal sobre
legislación procesal ex art. 149.1 6 CE, porque la doctrina de las SSTC 28/2022 57/2022,
de 7 de abril, debe completarse con lo dicho en la STC 21/2019, de 14 de febrero, FJ 6,
en la que el tribunal admitió la suspensión de los lanzamientos en procesos judiciales o
extrajudiciales de desahucio por impago, una vez que se haya pedido el informe sobre la
situación de vulnerabilidad. En todo caso, sostiene que la obligación de formular una
propuesta de alquiler social no supone un obstáculo o requisito para que el demandante
acceda a los tribunales.
j) Finalmente, en relación con el art. 6.2, estima que la doctrina de la STC 80/2018
avala la constitucionalidad del precepto, que sanciona el incumplimiento de los requisitos
que el vigente art. 5 establece para el alquiler social y, por tanto, no tiene tacha de
inconstitucionalidad.

cve: BOE-A-2025-4078
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 51