Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4078)
Pleno. Sentencia 25/2025, de 29 de enero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 4038-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre vivienda, condiciones básicas de igualdad en el ejercicio de los derechos y cumplimiento de los deberes constitucionales, legislación procesal y civil y régimen de expropiación forzosa; derecho de propiedad: pérdida parcial de objeto del proceso en los preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos por la STC 120/2024, de 8 de octubre; nulidad parcial del precepto legal autonómico que regula la expropiación forzosa de viviendas; interpretación conforme con la Constitución del precepto que tipifica como infracción grave el incumplimiento de los requisitos de la propuesta obligatoria de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 28357

10. El 2 de noviembre de 2022, la letrada del Parlamento de Cataluña formuló sus
alegaciones, interesando la desestimación del recurso de inconstitucionalidad y la
declaración de que los artículos impugnados son conformes con la Constitución.
a) En primer lugar, rechaza que la Ley 1/2022 pueda considerarse un acto de
desobediencia. Aduce, a este respecto, que la STC 16/2021, de 28 de enero, declaró
inconstitucionales varios preceptos del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, por
vulnerar los límites materiales de los decretos leyes, pero que ello no impide al legislador
autonómico regular el derecho de propiedad, si lo hace de acuerdo con el bloque de
constitucionalidad. Y esto último es lo que ha pretendido hacer la Ley 1/2022.
b) En siguiente lugar, se opone a la tesis del recurso de inconstitucionalidad de que
los preceptos impugnados vulneren el contenido esencial del derecho de propiedad.
Para ello, procede a completar las referencias al Derecho comparado efectuadas en la
demanda con los ejemplos de las regulaciones de control de las rentas del alquiler
existentes en Alemania, Francia, Suecia o Dinamarca. Y también cita aquellos
pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, a su juicio, legitiman
las restricciones al derecho de propiedad (SSTEDH asunto James y otros c. Reino
Unido; asunto Mellacher y otros c. Austria, y asunto Lindheim y otros c. Noruega) y que
amparan situaciones propias del derecho a la vivienda (SSTEDH asunto Connors c.
Reino Unido; asunto McCann c. Reino Unido, y asunto Cosic c. Croacia).
c) Acto seguido, alega que la Ley 1/2022 no invade la competencia estatal ex
art. 149.1.1 CE. Para la letrada del Parlamento de Cataluña, los argumentos de la
demanda son simplistas y genéricos y deben ser desestimados. El Tribunal
Constitucional ha interpretado esta competencia estatal con un alcance limitado con el fin
de conciliarla con el principio de autonomía (STC 61/1997, FJ 9). A su juicio, la parte
actora rechaza que la norma autonómica pueda incidir sobre el derecho de propiedad,
obviando que la competencia en materia de vivienda viene intrínsecamente vinculada a
disciplinar dicho derecho de propiedad.
Expone que definir la función social de la propiedad de la vivienda mediante el
establecimiento de la prohibición de tener determinados bienes indefinidamente
desocupados o mediante su afectación a un alquiler social comporta una limitación del
derecho de propiedad pero que no necesariamente vulnera el derecho reconocido en el
art. 33 CE. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (cita expresamente las
SSTC 37/1987 y 112/2021), el límite para el legislador en la función de delimitación de la
función social de la propiedad es que la traducción institucional de las exigencias
colectivas no puede llegar a anular la utilidad individual del derecho. De ahí deduce que
la capacidad de modulación del derecho de propiedad en base a su función social no es
ilimitada pero sí muy amplia y especialmente intensa cuando el interés colectivo
concurrente es relevante por razones sociales y económicas, especialmente cuando
esos mismos intereses están tutelados por la Constitución. Y, en este caso, la normativa
persigue un objetivo constitucionalmente legítimo (art. 47 CE) y lo hace a través de
medidas idóneas para paliar la escasez de la vivienda en determinadas zonas del
territorio.
Por otro lado, alega que en tanto que no se haya dictado legislación estatal en
materia de vivienda, difícilmente se podrá atribuir a la legislación autonómica una
invasión de la competencia estatal del art. 149.1.1 CE (STC 173/1998, de 23 de julio). Al
decir de la parte, el recurso de inconstitucionalidad no tiene en cuenta que la invocación
del art. 149.1.1 CE implica un análisis de constitucionalidad mediata que solo puede
hacerse mediante la invocación de una ley estatal, cosa que el recurso no hace, y que,
en estas circunstancias, como recuerda la STC 16/2019, de 11 de febrero, la
competencia básica del art 149.1.1 CE no puede operar como límite a la norma
autonómica.
Finalmente, cita el informe del Consejo General del Poder Judicial sobre el
anteproyecto de Ley por el derecho a la vivienda, en el que defiende que la competencia
en materia de vivienda es exclusivamente autonómica y que el art. 149.1.1 CE no puede
utilizarse para uniformizar de forma exhaustiva la legislación autonómica sobre vivienda.

cve: BOE-A-2025-4078
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Núm. 51