Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4078)
Pleno. Sentencia 25/2025, de 29 de enero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 4038-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre vivienda, condiciones básicas de igualdad en el ejercicio de los derechos y cumplimiento de los deberes constitucionales, legislación procesal y civil y régimen de expropiación forzosa; derecho de propiedad: pérdida parcial de objeto del proceso en los preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos por la STC 120/2024, de 8 de octubre; nulidad parcial del precepto legal autonómico que regula la expropiación forzosa de viviendas; interpretación conforme con la Constitución del precepto que tipifica como infracción grave el incumplimiento de los requisitos de la propuesta obligatoria de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 28358

d) También rebate el argumento de que la Ley 1/2022 invade la competencia estatal
prevista en el art. 149.1.6 CE. Señala que el art. 12 no regula materia procesal, porque
no se configura la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social no se configura
como una excepción procesal ni como un requisito de procedibilidad de la demanda, sino
que es una carga administrativa que recae sobre el propietario, determinando el
momento en que ha de hacerse efectiva y cuyo incumplimiento se tipifica como
infracción administrativa. Por lo tanto, no se trata de una norma procesal, sino que se
establece en virtud de la competencia autonómica en materia de vivienda (art. 137 EAC).
Continúa alegando que no se trata de un requisito de acceso al proceso, sino de
asegurar que en el transcurso del proceso se realizará la oferta de alquiler social
obligatorio y que se ha introducido por el legislador autonómico para evitar posibles
disfunciones.
Además, concluye citando el acuerdo de unificación de criterios adoptado durante la
reunión de presidentes de secciones civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona,
de 21 de febrero de 2020, en la que acordaron no interpretar esta regulación como un
requisito de procedibilidad o de admisibilidad de las demandas.
Por lo tanto, los arts. 11 y 12 y la disposición transitoria se incorporan como una
necesidad derivada de las particularidades del régimen especial de medidas urgentes
para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, en el marco de lo que establece
el art. 149.1.6 CE y al amparo de la competencia reconocida a la Generalitat por el
art. 130 EAC para dictar normas procesales específicas que deriven de las
particularidades de derecho sustantivo de Cataluña.
e) También rechaza que la Ley 1/2022 vulnere la competencia estatal ex
art. 149.1.8 CE. Considera que estamos ante normativa dictada en el ejercicio de las
competencias autonómicas en materia de vivienda (art. 137 EAC) y que existen múltiples
ejemplos de normas dictadas en materia de vivienda que inciden sobre las relaciones
inter privatos (SSTC 16/2018, FJ 8, y 112/2021, FJ 3).
Argumenta que los preceptos impugnados no pretenden establecer un nuevo
régimen en materia de ordenación de los registros sino completar el sistema de vivienda
público para evitar situaciones de emergencia habitacional, para garantizar la función
social de la propiedad de manera congruente con el art. 33 CE y hacer efectivo el
derecho a la vivienda digna y adecuada (art. 47 CE), y todo ello en el ejercicio de las
competencias estatutariamente reconocidas a la Generalitat de Cataluña.
f) Finalmente, descarta igualmente que el art. 15 entre en contradicción con la
competencia estatal del art. 149.1.18 CE. A este respecto, señala que, si bien todos los
poderes públicos deben respetar los criterios y el sistema de valoración del justiprecio en
el procedimiento expropiatorio establecido en la legislación estatal, no puede excluirse el
hecho de que el legislador autonómico, en el ejercicio de sus competencias, determine
los supuestos en los que procederá aplicar la expropiación forzosa (SSTC 17/1990, de 7
de febrero, y 314/2006, de 8 de noviembre). Así lo recoge también el art. 159.4 EAC.
A la vista de estas consideraciones, defiende la constitucionalidad de la regla
prevista en el art. 15.4, por cuanto que viene amparada por lo dispuesto en el art. 49.3
TRLSRU. De esta forma el legislador autonómico ha incluido expresamente en límite
del 50 por 100, previsto en la legislación estatal para supuestos de expropiación.
11. Por diligencia del secretario de justicia del Pleno de 3 de noviembre de 2022, se
declaró el proceso concluso y pendiente para deliberación y votación de la sentencia, sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 84 LOTC.
12. La ponencia correspondió en primer lugar al magistrado señor Tolosa Tribiño,
cuya propuesta fue deliberada y no aprobada en el Pleno del Tribunal Constitucional
de 20 de noviembre de 2024. Al declinar el magistrado la ponencia, le fue encomendada
a la magistrada señora Díez Bueso.
13. Mediante providencia de 28 de enero de 2025 se señaló para deliberación y
votación de la presente sentencia el día 29 del mismo mes y año.

cve: BOE-A-2025-4078
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Núm. 51